Tipo de Norma: Ley
Número: 28546
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Lima, jueves 16 de junio de 2005
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
11057
LEY NB 28546
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN Y UTILIZACIÓN DE RECURSOS ENERGÉTICOS RENOVABLES NO CONVENCIONALES EN ZONAS RURALES, AISLADAS Y DE FRONTERA DEL PAÍS
Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto promover el uso de las energías renovables no convencionales para fines de electrificación, con el fin de contribuir al desarrollo integral de las zonas rurales, aisladas y de frontera del país, así como mejorar la calidad de vida de la población rural y proteger el medio ambiente.
Artículo 2°.-Ámbito de aplicación Esta norma es de aplicación a los proyectos de electrificación basados en energías renovables no convencionales, que se desarrollen en zonas calificadas como rurales, aisladas y de frontera del país, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3o de la Ley N° 27744, Ley de Electrificación Rural y de Localidades Aisladas y de Frontera.
Artículo 3°.- Definición de energías renovables Para efectos de esta Ley, se definen como energías renovables para fines de generación eléctrica a las fuentes permanentes y que forman parte de los recursos naturales renovables.
Artículo 4°.- Clasificación de las energías renovables
Para efectos de la presente Ley, se establece la siguiente clasificación de las energías renovables:
a. Energías renovables convencionales.- Constituida por la energía hidráulica de grandes potencias.
b. Energías renovables no convencionales.- Constituida por la energía: solar, eólica, biomasa, geotérmica, picos hidráulicos, mareomotriz e hidráulica de pequeñas potencias.
Artículo 5°.- Autoridad nacional competente El Ministerio de Energía y Minas es la autoridad competente del Gobierno Nacional encamada de promover, dirigir y ejecutar proyectos de electrificación rural de ámbito regional e interregional, que utilicen energías renovables no convencionales.
Para cumplir sus fines mantendrá estrecha coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales.
Artículo 6°.- Investigación de fuentes de energía renovable no convencional
La autoridad nacional competente, en coordinación con los Gobiernos Regionales, implementará los mecanismos y acciones correspondientes para el desarrollo de proyectos de investigación de fuentes de energía renovable no convencional, destinados a electrificación rural, para lo cual contará con la participación de las universidades nacionales y de las instituciones técnicas especializadas en la materia.
Artículo 7°.- Elaboración del Plan de Energías Renovables No Convencionales
La autoridad nacional competente elaborará un Plan de Energías Renovables No Convencionales, el mismo que estará en concordancia con los Planes Regionales de Energías Renovables No Convencionales.
Este Plan incluirá aquellos proyectos a desarrollarse utilizando recursos energéticos renovables no convencionales, que tiendan a mejorar la calidad de vida de la población ubicada en zonas rurales, aisladas y de frontera del país, para dicho fin la Dirección Ejecutiva de Proyectos establecerá los criterios de prioridad respectivos.
Artículo 8°.- Ejecución de proyectos de energías renovables no convencionales
En el desarrollo de proyectos de electrificación rural se aplicará el régimen especial de concesiones eléctricas rurales, que serán otorgadas por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.
En la ejecución de proyectos de energías renovables no convencionales serán de aplicación las normas y procedimientos a que se refiere la Ley de Electrificación Rural y de Localidades Aisladas y de Frontera, Ley N° 27744.
Artículo 9°.- Régimen de tarifas de normas técnicas
Los sistemas eléctricos a partir de la energía renovable no convencional deberán contar con normas estándares de diseño y construcción que se adecúen a las zonas rurales aisladas y de frontera del pais, asi como un régimen tarifario especial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y FINALES
PRIMERA.- El Poder Ejecutivo en un plazo máximo de noventa (90) días elaborará el reglamento correspondiente, precisándose los alcances y procedimientos para la adecuada aplicación de la presente Ley.
SEGUNDA.- Para la mayor comprensión y cumplimiento de la presente Ley, se aplica el siguiente glosario de términos:
a. Energía Eólica: Es aquel tipo de energía que transforma la energía cinética del viento en energía eléctrica a través de aerogeneradores.
b. Energía Solar Térmica: Es el aprovechamiento de la radiación del sol para el calentamiento de un fluido, que a su vez se utiliza, según su temperatura, en la producción de agua caliente, vapor o energía eléctrica.
c. Energía Solar Fotovoltaica: Es aquella que aprovecha la radiación solar mediante su transformación directa en energía eléctrica.
d. Energía Míni Hidráulica: Es aquella producida por centrales hidroeléctricas de potencia inferior a 10MW y cuyas instalaciones transforman la energía cinética de una corriente de agua en energía eléctrica.
e. Energía Biomasa: Es aquella obtenida a partir de residuos forestales, ganaderos, agrícolas o de cultivos energéticos, ya sea a través de la combustión directa o de procesos intermedios de transformación como el bioalcohol, el biogas y otros.
f. Energía Geotérmica: Es aquella que aprovecha el calor de yacimientos de agua subterránea a baja, media o alta temperatura o bien de roca caliente seca para la obtención de agua caliente o vapor.
TERCERA.- Deróganse las normas que se opongan a esta Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.