Ley Nº 28515

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 28515

Tipo de Norma: Ley

Número: 28515


Visualización de la norma: Ley 28515



Descargar Ley 28515 en PDF -

documento PDF

 28515

Pág. 293066 'wl Denigro) Lima, lunes 23 de mayo de 2005

En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

09612

LEY ^28515

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE LA TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSÍTO (SOAT)

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

El objeto de esta Ley es establecer la obligatoriedad para que las compañías de seguros publiquen de manera permanente la relación de personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículos automotores, que fallezcan como consecuencia de un accidente de tránsito, con la finalidad de que los beneficiarios ejerzan oportunamente su derecho a la indemnización correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27181 y demás normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 2°.- Información a difundir

La información a que se refiere el artículo Io de la presente Ley deberá ser difundida en la página WEB de cada compañía de seguros e incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a) Nombre de la persona fallecida.

b) Número de la póliza.

c) Fecha del accidente.

d) Lugar del accidente.

e) Fecha límite para que puedan cobrar la indemnización.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Difusión a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones difundirá adicionalmente con actualización mensual la información consolidada de todas las compañías de seguros en su página WEB, según el detalle establecido en el artículo 2o de la presente Ley.

SEGUNDA.- Adecuación del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito

Encárgase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la adecuación del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días calendario contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

TERCERA.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

09613

LEY N* 28516

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4072

DEL CÓDIGO PENAL

Artículo único.- Modifica el artículo 407° del Código Penal

Modifícase el artículo 407° del Código Penal, el mismo que quedará redactado con el siguiente texto:

“Artículo 407°.- Omisión de denuncia El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.”

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos