Ley Nº 28514

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 28514

Lima, limes 23 de mayo de 2005

Pág. 293065

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

09610

LEY N2 28513

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2882 Y 2942 DEL CÓDIGO PENAL SOBRE COMERCIAUZACIÓN DE MEDICINAS ADULTERADAS 0 VENCIDAS

Artículo único.- Modifica los artículos 288° y 294° del Código Penal

Modifícanse los artículos 288° y 294° del Código Penal, que tendrán el texto siguiente:

“Artículo 288°.- Comercialización o tráfico de productos nocivos

El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos, preservantes, aditivos y mezclas destinadas al consumo humano, falsificados, adulterados, corrompidos o dañados que pudieran comprometer la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

Si se trata de sustancias medicinales que se comercializan vencido el plazo que garantiza su buen estado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y multa de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el agente hubiera utilizado sellos, etiquetas o cualquier distintivo de marcas de fábrica debidamente registradas o el nombre de productos conocidos.

Si el agente sabía que el empleo o consumo del producto originaba un peligro de muerte, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años.

Artículo 294°.- Suministro infiel de medicamentos El que, teniendo autorización para la venta de sustancias medicinales, las entrega en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta de la declarada o convenida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

09611

LEY N228514

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROHÍBE LA IMPORTACIÓN DE ROPAY CALZADO USADOS

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

Prohíbese la importación de ropa y calzado usados con fines comerciales.

Artículo 2°.- Excepción

Lo dispuesto en el artículo precedente no es de aplicación a las importaciones de ropa y calzado usados que correspondan a donaciones o a equipaje y menaje de casa, la misma que se realiza conforme a las normas sanitarias y comerciales sobre la materia.

La Agencia Peruana de Cooperación Internacional -APCI otorgará la conformidad del ingreso al pais de la ropa y calzado usados.

Artículo 3°.- Control y fiscalización El Poder Ejecutivo en un plazo de treinta (30) días aprueba el reglamento de la presente Ley, en el que establecerá los mecanismos de coordinación intersectorial para el control y la fiscalización de la ropa y calzado usados que han ingresado al país a través de donaciones con fines sociales.

Artículo 4°.- Normas derogatorias

Deróganse los Decretos Leyes núms. 25789 y 26975, así como las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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