Tipo de Norma: Ley
Número: 2851
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02851LEY N.° 2851
Lr^bajo de l°s niños ^tjjeres por cuenta ajena
eL presidente de la república por cuanto el Congreso ha dado la ley
siguiente:
ll Con%reHO &e República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l.°—El trabajo que en toda clase de ocupaciones por cuenta ajena realicen las mujeres y menores de edad, está sometido á las reglas de la presente lev. Exceptúanse las ocupaciones, en doirie, bajo la autoridad y vigilancia de los padres ó tutores, trabajen los miembros de la familia, sin la colaboración de personas extrañas á ella; las del servicio doméstico; y las de la agricultura, si no se usan motores inanimados.
Artículo 2.3— Eos niños no pueden trabajar en las ocupaciones previstas en el artículo primero, sino después de eum-)lir catorce años de edad. Sin embargo, os menores de catorce años, si fuesen mayores de doce, pueden ser admitidos al trabajo si saben leer, escribir vcontar, y si exhiben certificado médico de apt'tud física para el trabajo, materia de la admisión. Dicho certificad o debe expedirse gra-¡tatamente por un médico escolar ó de porfía ó titular de la prov ncia ú otro que desempeñando función pública sea dejado por cualesquiera de las autoridades encargadas de la vigilancia de la Pásente lev.
Artículo 3. —El trabajo de los meno-res comprendidos e i los dos artículos precedentes no excederá de seis horas diarias ni de treintitres horas semanales.
Artículo 4L—En los orfelinatos y demás establecimientos de beneficencia en que junto con la instrucción primaria se enseñen trabajos manuales, los niños
mayores de doce años y menores de ca-* ~
torce que no hayan terminado la instrucción primaria obligatoria no podrán trabajar más de tres horas diarias.
Artículo 5.°—El trabajo de las mujeres y de los menores de catorce á diez y ocho años, no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta v cinco semanales.
Artículo 6.°—Se prohíbe el trabajo nocturno en las ocupaciones previstas en el artículo l.° á las mujeres y á los varones que no hayan cumplido veintiún años de edad. Se reputa trabajo nocturno el que se realiza de 8 p. m. á 7 a. m.
Sin embargo, podrá permitirse el trabajo nocturno á los varones que hubieran cumplido diez y' ocho años de edad, comprobando su aptitud física con certificado médico expedido por los funeio-
mitios á que se refiere el artículo 2.° y previo examen, del que se dejará constancia especificada.
Artículo 7.°—La prohibición del trabajo nocturno no comprende el de las mujeres mayores de diez y ocho años en los espectáculos públicos.
Artículo 8.°— El trabajo de las mujeres y de los menores de diez y ocho años, tendrá dos horas continuas de descanso
al medio día.
Artículo 9. °—Las indemnizaciones por accidentes del trabajo se elevarán en un veinticinco por ciento, si la víctima es mujer ó es niño menor de diez y ocho años
de edad.
Artículo 10 °—El Poder Ejecutivo podrá conceder excepciones á lo dispuesto en el artículo 5.°, si estuviesen justificadas por las necesidades momentáneas de la industria.
La autorización no excederá de sesenta días en cada año ni de diez horas en cada día, incluyendo el trabajo diurno y nocturno.
Artículo 11.c—Durante los domingos v días de fiesta cívica se prohíbe á las mujeres v á los menores de diez y ocho años, el trabajo en las ocupaciones previstas en el artículo primero. Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede autorizar el trabajo de las mujeres y de los menores de diez y ocho años, en condiciones de que nunca exceda de ocho horas diarias y de que tengan siempre un dia de descanso semanal.
En los días sábados, no feriados, el máximo de trabajo de las mujeres y de los menores de diez y ocho años, será de cinco horas, debiendo concluir antes de las tres de la tarde El salario en estos días será idéntico al salario habitual.
Artículo 12.°—También se prohíbe á las mujeres y álos menores de diez y ocho años, los trabajos subterráneos, los trabajos de minas, los de canteras, y todos los demás que en concepto del Poder Ejecutivo sean peligrosos para la salud y las buenas costumbres.
Artículo 13.°—Los menores de catorce años no pueden aparecer en los espectáculos públicos como actores ó comparsas. El alcalde municipal tiene, sin embargo, facultad para autorizar el empleo de niños para que sirvan de comparsas en funciones determinadas. En ningún caso podrán trabajar después de las once de la noche los niños á que se refiere este artículo.
Artículo 14.°—No se permitirá el trabajo de las mujeres durante los veinte días anteriores y los cuarenta posteriores al alumbramiento. El médico titular ó cualquiera otro que desempeñe funciones pú-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.