Tipo de Norma: Ley
Número: 28462
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28462 Pág. 284426Lima, jueves 13 de enero de 2005
POD6R LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N2 28462
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y/O PASAJEROS EN LOS SECTORES MARÍTIMO Y AÉREO
Artículo 1°.- Norma generalPara efecto de lo dispuesto en la presente norma, se entenderá por Ley del IGV e ISC al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.
Artículo 2°.- Inclusión del numeral 5 del artículo 33° de la Ley del IGV e ISCInclúyese como numeral 5 del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC, el siguiente texto:
“5. La venta a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasa-eros, de los bienes destinados al uso o consumo de os pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.”
Artículo 3°.- Saldo a favorEn aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, sólo otorga saldo a favor el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 4°.- Norma reglamentariaEl Poder Ejecutivo dictará, a través de decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de treinta (30) días calendario, las normas que reglamenten la presente Ley.
Artículo 5°.- Del régimen aduanero de exportaciónSerá de aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC incorporado por el artículo 2o de esta Ley, el régimen aduanero de exportación a que se refiere la Ley General de Aduanas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASPRIMERA.- Extinción de la deuda tributariaDeclárase con carácter excepcional extinguida la deuda tributaria que por concepto del Impuesto General a las Ventas o del Impuesto Selectivo al Consumo se hubiere generado a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley por la venta destinada a las empresas aéreas o navieras que presten servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, de los bienes destinados para el uso y consumo a bordo de los medios de transporte, así como los bienes necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes, así como la generada por la aplicación de los regímenes aduaneros por dicha operación.
Asimismo, no será exigióle la devolución y/o pago de los montos que por concepto del saldo a favor del Impuesto General a las Ventas hubiera sido compensado o devuelto con anterioridad a la presente Ley; así como por la aplicación de regímenes aduaneros devolutivos.
A los casos antes señalados no les será de aplicación los intereses y multas que pudieran corresponder.
En el caso de haberse presentado a a fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley medios impugna-torios en la vía administrativa o demanda en la vía judicial el contribuyente deberá desistirse de los mismos.
SEGUNDA.- Suspensión de cobranzas por parte de la SUNATLa Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) dará por concluida la cobranza de los adeudos pendientes de pago a que se refiere la disposición anterior.
TERCERA.- Devolución de pagos realizadosEn ningún caso lo dispuesto en la presente Ley dará derecho a devolución de los pagos que se hubiesen efectuado ante la SUNAT.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
00706LEY N2 28463
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.