Ley Nº 28462

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 28462 Pág. 284426

Lima, jueves 13 de enero de 2005

POD6R LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N2 28462

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y/O PASAJEROS EN LOS SECTORES MARÍTIMO Y AÉREO

Artículo 1°.- Norma general

Para efecto de lo dispuesto en la presente norma, se entenderá por Ley del IGV e ISC al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

Artículo 2°.- Inclusión del numeral 5 del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC

Inclúyese como numeral 5 del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC, el siguiente texto:

“5. La venta a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasa-eros, de los bienes destinados al uso o consumo de os pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.”

Artículo 3°.- Saldo a favor

En aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, sólo otorga saldo a favor el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 4°.- Norma reglamentaria

El Poder Ejecutivo dictará, a través de decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de treinta (30) días calendario, las normas que reglamenten la presente Ley.

Artículo 5°.- Del régimen aduanero de exportación

Será de aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC incorporado por el artículo 2o de esta Ley, el régimen aduanero de exportación a que se refiere la Ley General de Aduanas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASPRIMERA.- Extinción de la deuda tributaria

Declárase con carácter excepcional extinguida la deuda tributaria que por concepto del Impuesto General a las Ventas o del Impuesto Selectivo al Consumo se hubiere generado a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley por la venta destinada a las empresas aéreas o navieras que presten servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, de los bienes destinados para el uso y consumo a bordo de los medios de transporte, así como los bienes necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes, así como la generada por la aplicación de los regímenes aduaneros por dicha operación.

Asimismo, no será exigióle la devolución y/o pago de los montos que por concepto del saldo a favor del Impuesto General a las Ventas hubiera sido compensado o devuelto con anterioridad a la presente Ley; así como por la aplicación de regímenes aduaneros devolutivos.

A los casos antes señalados no les será de aplicación los intereses y multas que pudieran corresponder.

En el caso de haberse presentado a a fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley medios impugna-torios en la vía administrativa o demanda en la vía judicial el contribuyente deberá desistirse de los mismos.

SEGUNDA.- Suspensión de cobranzas por parte de la SUNAT

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) dará por concluida la cobranza de los adeudos pendientes de pago a que se refiere la disposición anterior.

TERCERA.- Devolución de pagos realizados

En ningún caso lo dispuesto en la presente Ley dará derecho a devolución de los pagos que se hubiesen efectuado ante la SUNAT.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

00706

LEY N2 28463

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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