Tipo de Norma: Ley
Número: 28455
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28455Lima, viernes 31 de diciembre de 2004
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POD€R LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Ne 28455EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL FONDO PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONALArtículo 1°.- Creación, vigencia, carácter y fines de los recursos del Fondo1.1 Créase el Fondo para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en adelante EL FONDO.
1.2 EL FONDO entra en vigencia el 1 de enero de 2005.
1.3 Los recursos de EL FONDO, así como los intereses que devengue, tienen carácter intangible y permanente; y se destinan única y exclusivamente para los fines señalados en la presente Ley.
Artículo 2°.- Ingresos de EL FONDOConstituyen ingresos de EL FONDO:
a) Veinticinco millones de dólares americanos (US$ 25 000 000,00) por una única vez, proveniente del Tesoro Público.
b) El veinte por ciento (20%) de las regalías que perciba el Gobierno Nacional del Lote 88 de Ca-misea en el año 2005; y, el cuarenta por ciento (40%) a partir del año 2006.
c) El treinta por ciento (30%) de las regalías que perciba el Gobierno Nacional por la explotación del Lote 56 de Camisea a partir de su explotación.
d) Los intereses que generen los ingresos mencionados en el presente artículo.
e) Otros recursos que señale el Poder Ejecutivo.
Artículo 3°.- Distribución de los recursos de EL FONDOLos recursos de EL FONDO se distribuyen en los siguientes porcentajes:
- Ejército del Perú 25%
Marina de Guerra del Perú 25%
Fuerza Aérea del Perú 25%
Policía Nacional del Perú 25%
Artículo 4°.- Destino de los recursos de EL FONDO4.1 Los recursos de EL FONDO se destinan única y exclusivamente para:
a) Adquisición de equipamiento destinado a la modernización de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
b) Repotenciación y renovación tecnológica del equipamiento de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
c) Reparación y mantenimiento del equipamiento de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
4.2 En ningún caso podrán destinarse los recursos de EL FONDO a gasto corriente o adquisición de bienes o servicios no establecidos explícitamente en la presente Ley.
4.3 Queda prohibido utilizar los recursos de EL FONDO para aquellos gastos cubiertos por el Presu-Duesto Anual de los Ministerios de Defensa y del nterior.
4.4 El uso indebido de EL FONDO meritúa responsabilidad penal, civil y administrativa.
Artículo 5°.- Administración de EL FONDOEL FONDO es administrado por un Comité que asigna los recursos de acuerdo a los planes estratégicos de modernización, repotenciación, renovación, reemplazo y reparación, del equipamiento; los que deben ser aprobados por el Consejo de Defensa Nacional y formalizados por resolución suprema de la Presidencia del Consejo de Ministros, refrendado por el sector correspondiente.
Artículo 6°.- Composición del ComitéEl Comité de Administración de EL FONDO está integrado por los siguientes miembros:
El Presidente del Consejo de Ministros, quien lo preside;
El Ministro de Relaciones Exteriores;
El Ministro de Economía y Finanzas;
El Ministro de Defensa; y,
El Ministro del Interior.
Artículo 7°.- Contrataciones y adquisicionesTodas las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios se efectúan de acuerdo a las leyes vigentes sobre la materia.
Artículo 8°.- Control8.1 La Contraloría General de la República, en concordancia con sus roles de supervisión y vigilancia, realiza acciones de control conforme a la ley de la materia.
8.2 El Consejo de Defensa Nacional remite a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Inteligencia, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la República, bajo clasificación, toda información necesaria para el cumplimiento de la labor fiscalizadora de la citada Comisión.
Artículo 9°.- ReglamentaciónEl Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, aprueba el reglamento de la presente Ley, dentro de los noventa (90) días posteriores a su publicación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALESPRIMERA.- Derógase la Ley N° 4936 y el Decreto Legislativo N° 554.
SEGUNDA.- Exceptúase a la presente Ley de lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 27245, modificada por la Ley N° 27958 - Ley de Responsabilidad y Trans-Darencia Fiscal; y, de lo dispuesto por el artículo 62° de a Ley N° 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
TERCERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas transfiere prioritariamente, por única vez, los recursos que señala el literal a) del artículo 2o de la presente Ley, mediante crédito suplementario correspondiente al Año Fiscal 2005.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.