Tipo de Norma: Ley
Número: 28450
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28450Lima, jueves 30 de diciembre de 2004
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SEGUNDA.- Régimen de jueces y fiscales
Los jueces y fiscales que, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, cuenten con más de diez (10) años de servicios dentro de la respectiva carrera, que aún no hayan tramitado su incorporación al régimen del Decreto Ley N° 20530, deben solicitarlo por escrito, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la vigencia de la presente Ley.
Vencido el precitado plazo sin que hubiera una solicitud expresa, se entenderá que ha optado por permanecer en el régimen previsional en el que actualmente se encuentran.
TERCERA.-Adecuación de las pensiones al tope
El tope a que se refiere el artículo 3o de la presente Ley se aplicará a partir de la vigencia de la presente disposición, de manera progresiva.
Las pensiones superiores al valor de dos (2) UIT vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, se reducirán anualmente a razón de dieciocho por ciento (18%) hasta el año en el que dicha pensión alcance el tope vigente correspondiente.
CUARTA.- Destino del ahorro
En cumplimiento de lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los recursos que se ahorren como consecuencia de la aplicación del tope a que se refiere el articulo 3o de la presente Ley serán transferidos, bajo responsabilidad de los funcionarios respectivos, al Fondo para la Asistencia Previsional, con el objeto de financiar los incrementos que a continuación se detallan:
1. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean menores a S/. 415,00 mensuales se incrementarán hasta dicho monto. El incremento mínimo será de S/ . 100,00, pudiendo, en el caso que corresponda, exceder la indicada suma de SI. 415.00.
2. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean mayores a SI. 415,00, pero no superiores a SI.
750.00 mensuales, se incrementarán en SI. 100,00.
3. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean mayores a SI. 750,00, pero no superiores a SI.
800.00 mensuales, se incrementarán en SI. 50,00.
QUINTA.- Fiscalización de pensiones
Facúltase a la entidad administradora de este régimen de pensiones a iniciar un programa de fiscalización de pensiones, a través del cual se revisarán todos los actos administrativos de incorporación, reincorporación, reconocimiento, calificación de derechos y otorgamiento de beneficios y nivelaciones bajo el Decreto Ley N° 20530 y sus normas modificatorias, a fin de detectar los actos que hayan sido efectuados con infracción de las normas, identificar aquellos actos administrativos nulos y cualquier otra irregularidad o ilegalidad, con el objeto de promover las acciones administrativas y judiciales correspondientes y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
Esta fiscalización no alcanza a los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto, o que las respectivas acciones hubieran prescrito, atendiendo al plazo prescriptorio que corresponda en cada caso.
SEXTA.- Defensa de procesos administrativos y judiciales
Las entidades del Sector Público que estuvieran en calidad de demandantes o demandadas en procesos administrativos y judiciales relacionados con el Decreto Ley N° 20530, continuarán bajo su defensa y cargo hasta que se emitan las disposiciones correspondientes y se realice la transferencia de estos procesos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-Texto Único Ordenado
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, apruebe el Texto Único Ordenado del Régimen Cerrado de Pensiones del Decreto Ley N° 20530.
SEGUNDA.- Precisión a la Ley del Profesorado
Precísase que el ingreso al servicio magisterial válido para estar comprendido en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530, es en condición de nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990.
Para tal efecto, es requisito que el profesor cuente con la respectiva resolución de incorporación a dicho régimen y/o aportes al mismo.
TERCERA.- Derogatorias
Deróganse los artículos 27°, 29°, 30°, 31°, 44°, 49°, 50°, 51° y 52° del Decreto Ley N° 20530; Ley N° 23495; Ley N° 25008; artículo 58°, modificado por la Ley N° 25212, y articulo 59° de la Ley N° 24029; literal b del articulo 60° de la Ley N° 24029, con excepción del derecho de percibir las gratificaciones por Navidad y Fiestas Patrias; Ley N° 27719; el artículo 2o de la Ley N° 28047 y todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
CUARTA.-Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, excepto las disposiciones contenidas en la Tercera y Cuarta Disposiciones Transitorias, las mismas que entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2005.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés dias del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
23791
LEY N2 28450
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PRORROGA EL PLAZO DE LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DE LA LEY N2 27037 Y LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 48a DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 1°.- Importaciones
Hasta el 31 de diciembre de 2005, la importación de bienes que se destine al consumo de la Amazonia, se
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.