Tipo de Norma: Ley
Número: 28423
documento PDF
28423Lima, martes 21 de diciembre de 2004 €1 'Pmiono Pág. 282801
POD6R l€GISlfiTIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N2 28423EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICOPARA EL AÑO FISCAL 2005Artículo 1°.- Objeto de la Ley1.1 La presente Ley determina los montos máximos, condiciones y requisitos de las operaciones de endeudamiento externo e interno, a plazos mayores de un año, que podrá acordar o garantizar el Gobierno Nacional para el Sector Público, durante el Año Fiscal 2005; asimismo, regula las operaciones de renegociación de la deuda pública.
1.2 La presente Ley regula también los aportes, suscripción de acciones, contribuciones y demás pagos a los organismos financieros internacionales a los cuales pertenece el Perú.
1.3 Para efectos de la presente Ley, considérase operación de endeudamiento externo a todo financiamiento sujeto a reembolso, incluidas las garantías y asignaciones de líneas de crédito, que se concerté para la ejecución de proyectos de inversión, la adquisición de bienes y servicios, la prestación de servicios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.
1.4 Para efectos de la presente Ley, considérase operación de endeudamiento interno a todo financiamiento sujeto a reembolso, incluidas las garantías y asignaciones de líneas de crédito, que se concerté para la ejecución de proyectos de inversión o la adquisición de bienes y servicios, la prestación de servicios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.
1.5 Para efectos de la presente Ley, cuando se mencione Endeudamiento se entiende referido a endeudamiento externo o endeudamiento interno, en los términos descritos en los párrafos anteriores.
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 2°.- Proceso de concertación de operaciones de endeudamiento externo2.1 Las gestiones para la consecución de operaciones de endeudamiento externo sólo podrán iniciarse previa aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas.
2.2 Las entidades del Sector Público quedan impedidas de oficiar ante los organismos o instituciones de crédito la concertación de operaciones de endeudamiento externo. El Ministerio de Economía y Finanzas es la única entidad autorizada para evaluar y proponer las operaciones de endeudamiento externo, así como efectuar la negociación a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 3°.- Aprobación y modificación de operaciones de Endeudamiento3.1 Las operaciones de Endeudamiento comprendidas en la presente Ley se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente.
3.2 Las modificaciones de las operaciones de Endeudamiento autorizadas en el marco de la presente Ley, así como en leyes de Endeudamiento anteriores, serán aprobadas por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente.
3.3 Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición de gastos o cambio de la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no estén contemplados en los contratos de préstamo correspondientes, serán aprobadas por decreto supremo refrendado por e Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente.
3.4 Las aprobaciones o modificaciones de los proyectos de inversión pública financiados con Endeudamiento requieren la declaratoria de viabilidad o verificación según corresponda, de acuerdo a la Ley N° 27293 - Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública y disposiciones o normas complementarias.
Artículo 4°.- Aprobación de líneas de crédito4.1 Las líneas de crédito que concerté o garantice el Gobierno Nacional durante el Año Fiscal 2005 serán aprobadas mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
4.2 El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las líneas de crédito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7o de la presente Ley.
4.3 La utilización de una línea de crédito que condicione total o parcialmente la adquisición de bienes y servicios al país o países que otorga dicha línea de crédito, estará condicionada a procesos previos de selección pública internacional de proveedores con financiamiento, a fin de verificar la conveniencia de tal utilización y obtener las condiciones más competitivas para el Estado peruano.
Artículo 5°.- Condiciones financieras de las operaciones de EndeudamientoEl Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el Endeudamiento que se acuerde al amparo de la presente Ley sea prioritariamente concesional, dentro de las alternativas de financiamiento disponible.
Artículo 6°.- Agente financiero del Estado y negociaciones de contratos de préstamo6.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, actúa como agente financiero único del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional.
6.2 El Ministerio de Economía y Finanzas puede autorizar la realización de gestiones financieras específicas a otras entidades del Estado mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas, previa opinión favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.
6.3 Las negociaciones de contratos de préstamo de operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional se realizan a través del agente financiero del Estado. No podrán participar en el proceso de negociación quienes hayan tenido o tengan relación contractual, bajo cualquier modalidad, con las entidades financieras con las que se negocia los
10.1
10.2
10.3
contratos respectivos. Este impedimento se extiende hasta un año posterior a la culminación de la relación contractual.
Artículo 7°.- Requisitos para aprobar operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional
Las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del titular del sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de a ejecución del proyecto, acompañada del informe técnico-económico favorable.
En las operaciones de Endeudamiento de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, se requiere, en el primer caso, la solicitud del presidente del Gobierno Regional, acompañada del acta de la sesión que dé cuenta de la aprobación por el Consejo Regional, y, en el segundo caso, la solicitud del Alcalde, acompañada del acta de la sesión que dé cuenta de la aprobación por el Concejo Municipal. En ambos casos la solicitud deberá también estar acompañada de la opinión favorable del titular del sector vinculado al proyecto, si el caso lo requiere, así como del informe técnico-económico favorable que debe incluir el análisis de la capacidad de pago de la entidad correspondiente para atender el servicio de deuda de la operación de Endeudamiento en gestión.
b) Declaratoria de viabilidad, en el marco de la Ley N° 27293 - Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, normas reglamentarias y complementarias, para aquellas operaciones de Endeudamiento que financien proyectos de inversión pública.
En las operaciones de Endeudamiento que no se destinen a financiar una inversión pública, no es de aplicación lo señalado en el párrafo precedente.
c) Proyecto de contrato de préstamo.
El titular del sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento de los requisitos a) y b) del presente artículo.
Artículo 8°.- Requisitos adicionales para operaciones de Endeudamiento con destino distinto al financiamiento de proyectos de inversión pública y el apoyo a la Balanza de Pagos
Las operaciones de Endeudamiento que requieran del aval o garantía del Gobierno Nacional, cuyo destino no sea ni el financiamiento de proyectos de inversión pública ni el apoyo a la Balanza de Pagos, deberán contar previamente a su aprobación, en adición a lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 7o de la presente Ley, con los siguientes requisitos:
1. Estudio técnico que demuestre de manera cuantitativa que los beneficios sociales derivados de la utilización de los recursos de la operación de Endeudamiento, exceden el costo total de la intervención asociada a dicha operación.
2. Informe técnico favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas, que sustente las condiciones favorables de la operación de Endeudamiento.
3. Informe técnico favorable de la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas, que apruebe el estudio técnico a que se refiere el inciso 1 del presente artículo.
Artículo 9°.- Requisitos para convocar a licitaciones públicas con financiamiento9.1 Las entidades que requieran convocar a licitaciones públicas para la ejecución de un proyecto que conlleve Endeudamiento deben contar previamente con la resolución ministerial de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dichas licitaciones públicas.
9.2 Para la emisión de la resolución ministerial a que se refiere el numeral anterior se requiere la solicitud del titular del sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de a ejecución del proyecto, acompañada de la declaratoria de viabilidad, en el marco de la Ley N° 27293 - Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública y sus normas reglamentarias y complementarias cuando corresponda, y asimismo del informe técnico-económico favorable.
9.3 En las licitaciones de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales se requiere, en el primer caso, la solicitud del presidente del Gobierno Regional, acompañada del acta de la sesión que dé cuenta de la aprobación por el Consejo Regional, y, en el segundo caso, la solicitud del Alcalde, acompañada del acta de la sesión que dé cuenta de la aprobación por el Concejo Municipal. En ambos casos, la solicitud deberá también estar acompañada de la declaratoria de viabilidad, en el marco de la Ley N° 27293 - Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública y sus normas reglamentarias y complementarias, y del informe técnico-económico favorable del titular del sector vinculado al proyecto cuando fuera pertinente.
Artículo 10°.- Información de desembolsos y conciliaciónLa entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto deberá reportar todos los desembolsos a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la notificación de desembolso del acreedor correspondiente.
_as entidades u órganos que administran operaciones de Endeudamiento están obligados a conciliar, semestralmente, con la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas los desembolsos que reciban al 30 de junio y al 31 de diciembre del Año Fiscal 2005, provenientes de tales operaciones.
Las conciliaciones antes referidas deben realizarse como plazo máximo hasta el 31 de julio del Año Fiscal 2005 y el 31 de enero del Año Fiscal 2006, bajo responsabilidad del titular de la entidad u órgano correspondiente.
Artículo 11°.- Información trimestral de saldos adeudadosToda entidad del Sector Público que tenga concertadas operaciones de Endeudamiento, incluyendo aquellas que no cuenten con la garantía del Gobierno Nacional, deberá informar a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas los saldos adeudados al cierre de cada trimestre calendario, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al mismo, bajo responsabilidad del titular de la entidad u órgano correspondiente.
Artículo 12°.- Atención del servicio de la deudaEl pago del servicio de la deuda por las operaciones de Endeudamiento de:
1. El Gobierno Nacional, lo efectúa la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas; para cuyo efecto, las entidades que cuenten con financiamiento distinto al de recursos ordinarios deben transferir a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas los recursos financieros para atender dicho servicio, de acuerdo con los términos de los respectivos contratos de préstamo y/o los convenios de traspaso de recurso, de ser el caso.
2. Las entidades que no forman parte del Gobierno Nacional y que concertan operaciones de Endeudamiento con garantía del mismo, están obligadas al pago del servicio de tales operaciones en forma directa, bajo responsabilidad de su directorio u órgano equivalente, Consejo Regional o Concejo Municipal, según sea el caso, de acuerdo con los términos de los contratos
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.