Tipo de Norma: Ley
Número: 28398
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28398Lima, viernes 26 de noviembre de 2004 €1 'Peruano Pág. 281035
sa y de Justicia, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 6°.- DifusiónEl Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Locales dispondrán la difusión masiva de la Ley por todos los medios de comunicación en el ámbito nacional, regional y local respectivamente, conforme lo establezca el Reglamento.
Artículo 7°.- Norma derogatoriaDeróganse, modifícanse o déjanse en suspenso las normas que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIA Y FINALPRIMERA.- Agrégase un segundo párrafo al artículo 15° de la Ley N° 25054, Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, con el siguiente texto:
“Artículo 15°.-(...)
Los requisitos para obtener licencia para los fines contemplados en los numerales 5, 6, y 7 del presente artículo, son los siguientes:
a. Solicitud en formulario impreso.
b. Copia del Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería, vigentes.
c. Declaración jurada de la persona a nombre de quien se expedirá la licencia de uso; de no tener antecedentes penales, judiciales y policiales, al momento de presentar la solicitud.
d. Certificados de antecedentes penales, judiciales y policiales; que deben presentarse al momento de recabar la licencia respectiva.
e. Copia de la factura o boleta de venta canceladas por la compra del arma.
f. Carta de la empresa comercializadora para el retiro del arma.
g. Certificado de Salud Mental expedido por establecimientos de salud pública o privada, autorizados por el Ministerio de Salud y registrados por la DICSCAMEC.
h. Recibo de pago en el Banco de la Nación.
i. Toma digitalizada de imagen (fotografía) por cada licencia.
Aprobar los exámenes de manejo de arma y tiro. <. Otros que señale el Reglamento de la Ley N° 25054, para cada fin.”
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, adecuará el Reglamento de la Ley N° 25054, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
21467LEY N2 28398
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY N2 28226 PARA FORMALIZAR EL TRANSPORTE PÚBLICO INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS
Y DE CARGA
Artículo 1°.- Objeto de la LeyModifícanse los artículos Io y 2o de la Ley N° 28226 en los términos siguientes:
“Artículo 1°.- Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo al Petróleo Diésel 2Otórgase, hasta el 31 de julio de 2007, a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y/o el servicio de transporte público terrestre de carga, el beneficio de devolución por el equivalente al 20% (veinte por ciento) del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo Diésel 2. Dicha devolución se efectuará en función de los galones de petróleo Diésel 2 adquiridos al productor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta al público de combustibles, por el transportista que preste el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y/o el servicio de transporte público terrestre de carga que cuente con la autorización o constancia de inscripción vigente en el Registro, según corresponda, otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios. Para tal efecto, los transportistas deberán presentar ante la SUNAT la solicitud de devolución del ISC adjuntando relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas. La devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables. Dicho combustible deberá ser adquirido de proveedores que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta y que tengan la condición de sujetos obligados al pago de los Impuestos General a las Ventas y de Promoción Municipal por la venta de los citados productos, que cuenten con la constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.
La SUNAT podrá excluir como proveedor a un productor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta al público en caso de que éste incumpla con las condiciones establecidas en el reglamento, las mismas que deberán ser publicitadas periódicamente por la SUNAT.
Artículo 2°.- ReglamentoEn un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones se dictarán las normas reglamentarias, mediante las cuales se establecerá entre otros, el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, así como la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio de devolución, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, tipo de vehículo, rutas que desarrollan, kilómetros recorridos e ingresos netos del mes por concepto de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de este beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances de la presente Ley.”
Artículo 2°.-Vigencia de la LeyLa presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.