Ley Nº 28385

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 28385

Pág. 280224

Lima, sábado 13 de noviembre de 2004

“Artículo 580°.- Divorcio

En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354° del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Procesos en trámite

Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a los procesos judiciales en trámite.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros 20590

LEY N9 28385

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

o) Definir, concertar, coordinar, dirigir, supervisar y evaluar la política de higiene y seguridad ocupacional. Establecer las normas de prevención y protección contra riesgos ocupacionales que aseguren la salud integral de los trabajadores, en aras del mejoramiento de as condiciones y el medio ambiente de trabajo.”

Artículo 2°.- Derogatoria

Derógase o modifícase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 3°.-Vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

20591

LEY N9 28386

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ADICIONA LITERALES A LOS ARTÍCULOS 49 Y 59 DE LA LEY N9 27711,

LEY DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

Artículo 1°.-Adición de literales

Adiciónanse a los artículos 4o y 5o de la Ley N° 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los siguientes literales:

“Artículo 4°.- Finalidad

(...)

g) Participar conjuntamente con el sector Relaciones Exteriores en la formulación de la política relativa a asuntos internacionales del Sector Trabajo y Promoción del Empleo, con énfasis en la integración socio-laboral con los organismos nacionales e internacionales, regionales y subregionales competentes.

h) Supervisar el cumplimiento de los Convenios Internacionales en los ámbitos correspondientes a su sector.

Artículo 5°.- Principales atribuciones

(...)

En el ámbito del Sector Trabajo

(...)

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N9 719, LEY DE COOPERACIÓN TÉCNICA INTERNACIONAL, Y LA LEY N9 27692, LEY DE CREACIÓN DE LA AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 1°.- Entrega de información y portal de transparencia

Incorpórase al Decreto Legislativo N° 719 el artículo 14°, con el siguiente texto:

“Artículo 14°.- Los organismos perceptores de Cooperación Técnica Internacional proporcionarán anualmente a la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI información referida al monto y a la procedencia de la cooperación recibida para cada plan, programa, proyecto o actividad específica de desarrollo, la cual consignará en el portal de transparencia que al efecto implementará la APCI.

La SUNAT proporcionará mensualmente a la APCI la información detallada de los bienes ingresados al Perú dentro del marco de la Cooperación Técnica Internacional.”

Artículo 2°.- Autoridad a cargo de la supervisión

Incorpórase al artículo 3o de la Ley N° 27692, Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional, el numeral 3.3, con el siguiente texto:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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