Ley Nº 28375

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 28375

Pág. 279838

Lima, sábado 6 de noviembre de 2004

POD€R LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY NQ 28375

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA EL USO DE SEÑALES AUDIBLES Y VISIBLES EN LOS VEHÍCULOS DE CONTROL TRIBUTARIO Y ADUANERO

Artículo 1°.- Sustitución del título de la Ley N° 27200

Sustitúyese el título de la Ley N° 27200 por el texto siguiente:

“LEY QUE REGULA EL USO DE SEÑALES AUDIBLES Y VISIBLES EN VEHÍCULOS DE EMERGENCIA, VEHÍCULOS OFICIALES Y VEHÍCULOS DE CONTROL TRIBUTARIO Y ADUANERO”

Artículo 2°.- Sustitución del artículo 1° de la Ley N° 27200

Sustitúyese el artículo Io de la Ley N° 27200 por el texto siguiente:

“Artículo 1°.- Del objeto de la Ley

La presente Ley determina cuáles son los vehículos de emergencia, vehículos oficiales y vehículos de control tributario y aduanero que gozan de las prerrogativas que les corresponden en la preferencia del tránsito y para el uso de las señales audibles y visibles que estos emplean en el cumplimiento de sus funciones.”

Artículo 3°.- Incorporación del artículo 3°-A a la Ley N° 27200

Incorpórase como artículo 3°-A de la Ley N° 27200, el texto siguiente:

“Artículo 3°-A.- De los vehículos de control tributario y aduanero

Los vehículos de control tributario y aduanero son aquellos que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria utiliza en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.”

Artículo 4°.- Sustitución del artículo 4° de la Ley N° 27200

Sustitúyese el artículo 4o de la Ley N° 27200 por el siguiente texto:

“Artículo 4°.- De la preferencia en el tránsito

4.1. Para el adecuado desplazamiento de los vehículos de emergencia, vehículos oficiales y vehículos de control tributario y aduanero, autorizados a usar señales visibles y audibles, la Policía Nacional del Perú concederá preferencia en el tránsito. Los conductores de los vehículos les cederán el paso, debiendo ubicarse al extremo derecho de la calzada donde se detendrán en forma paralela al sardinel; y, en las intersecciones se detendrán para ceder el paso.

4.2. Está prohibido que los vehículos de emergencia, vehículos oficiales y vehículos de control tributario y aduanero sean seguidos por otros no autorizados, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.”

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Los vehículos de control tributario y aduanero utilizarán balizas luminosas de color verde.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de octubre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

20073

POD€R €J€CUTIVO

PCM

Declaran en estado de emergencia a la provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto

DECRETO SUPREMO N° 076-2004-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que todo derecho fundamental debe ejercerse en armonía con los otros derechos fundamentales y demás bienes jurídicos garantizados por la Constitución, a fin de preservar la unidad y coherencia del conjunto;

Que, conforme al artículo 44° de la Constitución, son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que el ejercicio de derechos fundamentales de la Doblación, como el derecho a la vida, a la propiedad, a a libertad y seguridad personales, a la libertad de tránsito por las vías y carreteras del territorio de la República, el derecho a la paz, a la tranquilidad, a la educación, a la libertad de trabajo, de comercio e industria y demás pertinentes, que se encuentran previstos en los artículos 2o, 13° y 59° de la Constitución; así como la seguridad, el bienestar general y el orden interno, que la Carta Política garantiza, están siendo perturbados o afectados por actos de violencia que impiden su normal ejercicio y el desarrollo de las actividades productivas, laborales y educativas en algunos departamentos del país;

Que corresponde al Presidente de la República cumplir y hacer cumplir la Constitución, así como velar por el orden interno de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118° incisos 1) y 4) de la Constitución;

Que es obligación del Gobierno Constitucional garantizar el derecho de los ciudadanos al orden, a la tranquilidad pública, al adecuado funcionamiento de los servicios básicos y al normal abastecimiento de víveres y medicinas;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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