Ley Nº 28356

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 28356

Lima, miércoles 6 de octubre de 2004

€ peruano

Pág. 277757

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de setiembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

17920

LEY N° 28356

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FACULTA AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES A EJERCER LA POTESTAD SANCIONADORA EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE FLUVIAL, SERVICIOS DE AGENCIAMIENTO, LABORES DE ESTIBA Y DESESTIBA Y DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y CONEXOS PRESTADOS EN TRÁFICO DE BAHÍA Y ÁREAS PORTUARIAS

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Facúltase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transporte Acuático, a ejercer la potestad sancionadora establecida para las entidades públicas por la Ley N° 27444, en el ámbito de los servicios de transporte fluvial, servicios de agencia-miento, labores de estiba y desestiba, así como los servicios de transporte marítimo y conexos, que son realizados en el tráfico de bahía y áreas portuarias, en aplicación del Decreto Legislativo N° 683, que declara de utilidad pública y de preferente interés nacional, el transporte acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje, sea marítimo, fluvial o lacustre y del Decreto Legislativo N° 707, que declara de interés nacional la prestación oportuna, rápida y económica de la actividad de las Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres y Empresas de Cooperativas de Estiba y Desestiba.

Artículo 2°.- De las infracciones

Las infracciones a las normas que regulan los servicios de transporte fluvial, servicios de agenciamiento, labores de estiba y desestiba, así como los servicios de transporte marítimo y conexos prestados en tráfico de bahía y áreas portuarias, se clasifican en:

a) Muy Graves;

b) Graves; y,

c) Leves.

Artículo 3°.- De las sanciones

Las sanciones administrativas por infracciones cometidas a las normas que regulan los servicios de transporte fluvial, los servicios de agenciamiento y labores de estiba y desestiba, así como los servicios de transporte marítimo y conexos prestados en tráfico de bahía y áreas portuarias, son las siguientes:

a) Amonestación: Advertencia o llamada de atención escrita, de carácter preventivo.

b) Suspensión: Inhabilitación temporal de las actividades autorizadas por un término máximo de hasta ciento ochenta (180) días calendario.

c) Cancelación: Inhabilitación definitiva y permanente de la autorización otorgada.

d) Multa: Sanción de carácter pecuniario cuyo monto se establece sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y dentro de los rangos establecidos en esta Ley.

Artículo 4°.- Cuantía de las multas

Las multas por infracciones a las actividades previstas en la presente Ley no podrán exceder de los siguientes rangos:

a) Servicios de Transporte Fluvial: No menores de 0.10 UIT ni mayores de 30 UIT.

b) Servicios de Agenciamiento, Estiba y Desestiba: No menores de 0.5 UIT ni mayores de 30 UIT.

c) Servicios de Transpprte Marítimo y Conexos Realizados en Bahías y Áreas Portuarias: No menores de 1 UIT ni mayores de 50 UIT.

Artículo 5°.- Determinación de las infracciones y sanciones

Se faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a tipificar por vía reglamentaria las infracciones a las que hace referencia el artículo 2o de la presente Ley, así como a determinar, por la misma vía, las sanciones correspondientes a dichas operaciones.

Artículo 6°.- Aplicación de principios

El procedimiento sancionadory su reglamentación en los ámbitos de los servicios de transporte fluvial, servicios de agenciamiento y de estiba y desestiba, así como los servicios de transporte marítimo y conexos prestados en tráfico de bahía y áreas portuarias, se realizará conforme a los principios y preceptos del Capítulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

Artículo 7°.- Ingresos

Los recursos generados por concepto de las multas aplicadas a los administrados serán considerados como recursos directamente recaudados de la autoridad que ejerza la potestad sancionadora.

Artículo 8°.- Reglamento

La presente Ley deberá ser reglamentada mediante Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.

En dicho Reglamento se deberán desarrollar las medidas tendientes a facilitar el efectivo cumplimiento de las sanciones previstas en esta Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de dos mil cuatro.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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