Tipo de Norma: Ley
Número: 28352
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28352Pág. 277590
Lima, sábado 2 de octubre de 2004
Artículo 2°.- CodificacionesLa Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces del Pliego comprendido en el presente Crédito Suplementario solicitará a la Dirección Nacional de Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas partidas de ingreso, componentes, finalidades de meta y unidades de medida.
Artículo 3°.- Notas de modificación presupuestaria
La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces del Pliego Presidencia del Consejo de Ministros instruye a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes "Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma, las mismas que serán aprobadas mediante resolución del titular del Pliego, debiendo presentar copia déla resolución, dentro de los cinco (5) días de aprobada, a los organismos señalados en el numeral 5.2 del artículo 5o de la Ley N° 28128, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de dos mil cuatro.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ
Segunda Vicepresidenta del Congreso de
la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de octubre del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
17805LEY N- 28352
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
ELCONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL PLIEGO PRESUPUESTARIO
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL (APN)
Y EXCEPTÚA AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, A LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, A LA APN Y AL
PODER JUDICIAL DE LA PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 15- DE LA LEY Ne 28254
Artículo 1°.- Creación de Pliego PresupuestalCréase el Pliego Presupuestarlo Autoridad Portuaria Nacional en el Sector Transportes y Comunicaciones.
Artículo 2°.-Transferencia de PartidasAutorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, transfiera las partidas presupuestarlas a favor de la Autoridad Portuaria Nacional - APN, las cuales incluirán los recursos a que se refiere la Décimo Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27943, con cargo al presupuesto institucional del Pliego 036 Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 3°.- ExcepcionesExceptúase a la .Autoridad Portuaria Nacional de lo dispuesto en el artículo 15o de la Ley N°28254, para efectos de la aprobación de honorarios del Presidente del Directorio y de dietas para el resto de los miembros del Directorio de dicha Entidad.
Asimismo, exceptúase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a la Presidencia del Consejo de Ministros de lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 28254, uara efectos de la celebración y adecuada aplicación de os Convenios de Gestión a que se refiere la Ley N°27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado.
Artículo 4°.- FinanciamientoLos gastos que Irrogue la aplicación de lo establecido en la presente Ley serán financiados con cargo a los presupuestos Institucionales de los respectivos pliegos presupuestarios, sin demandar recurso adicional alguno al Tesoro Público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALESPRIMERA.- Los saldos de balance al Año Fiscal 2003 que se hayan generado con cargo a los recursos a que se refiere el Decreto de Urgencia N° 112-2000 y modificatoria, se depositan dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Leyen la cuenta principal del Tesoro Público y son incorporados en el presupuesto institucional del Pliego 009 Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución de su Titular.
SEGUNDA.- Autorízase al Pliego 004 Poder Judicial para que en el marco de lo establecido en el artículo 52° de la Ley N° 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, otorgue una asignación extraordinaria por única vez, la cual no tiene carácter remunerativo ni pensionadle ni sirve de base de cálculo para el otorgamiento de beneficio alguno, a favor de los trabajadores administrativos auxiliares, técnicos y profesionales, de dicho Poder del Estado que ocupan plazas hasta la categoría de Profesional III según su Cuadro para Asignación de Personal. Asimismo, autorízase al Poder Judicial para que, a partir de la vigencia de la presente Ley y por única vez, actualice el valor de la Asignación Familiar a favor de sus trabajadores, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25129.
TERCERA.- Las excepciones y autorizaciones establecidas en la presente Ley, que puedan significar aprobación, reajuste y/o incremento de remuneraciones, honorarios, asignaciones y beneficios de toda índole, bajo cualquier denominación, forma, modalidad o fuente de financiamiento, incluyendo la contratación de servicios y los denominados Bonos de Productividad referidos, respectivamente, en los artículos 18°y 28° de la Ley N° 28128 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004, se ejecutarán respetando el máximo de percepción de ingresos, establecido por el artículo 25° de la misma Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de dos mil cuatro.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
JU DITH DE LA MATA FERNÁN DEZ
Segunda Vicepresidenta del Congreso de
la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de octubre del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
17806(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.