Tipo de Norma: Ley
Número: 28341
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28341Lima, jueves 19 de agosto de 2004
€1 Peruano p¿g- 274799
LEY N9 28341EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ALCANCES DEL PROGRAMA DE RESCATE FINANCIEROAGROPECUARIOArtículo 1°.- Objeto de la LeyLa presente Ley tiene por objeto efectuar algunas modificaciones a la Ley N° 27551 y precisar algunos de sus alcances.
Artículo 2°.- SustituciónSustitúyese el artículo 4o de la Ley N° 27551, modificado por la Ley N° 27702, el Decreto de Urgencia N° 041-2002, la Ley N° 27929 y la Ley N° 28089, en los siguientes términos:
“Artículo 4°.- Plazos del ProgramaEl plazo para presentar la solicitud de acogimiento al Programa de Rescate Financiero Agropecuario vence el 31 de diciembre de 2004.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones Financieras (IFI) tendrán plazo hasta el 31 de enero de 2005 para presentar las solicitudes de acogimiento a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) en su calidad de administradora del Programa de Rescate Financiero Agropecuario.”
Artículo 3°.- Refinanciación de cuotas de la porción exclusiva del Estado para deudas menores de treinta mil dólares americanos
Por única vez, facúltase a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) a refinanciar automáticamente las cuotas de intereses, capital y la comisión de COFIDE que se encuentren vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley que correspondan exclusivamente a la porción de la deuda refinanciada con los recursos del Estado a través del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, siempre que la deuda total refinanciada originalmente haya sido igual o menor a la suma de US$ 30 000,00 (treinta mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en nuevos soles. El nuevo cronograma de refinanciación de dichas cuotas debe ser elaborado por la Institución Financiera (IFI) correspondiente y no deberá exceder en la reprogramación de la fecha límite de vencimiento fijada para los bonos de reactivación del Programa de Rescate Financiero Agropecuario.
Bastará que el beneficiario de dicho nuevo cronograma suscriba el documento respectivo para que éste entre en vigencia y el contrato de refinanciación que tenga suscrito se entienda modificado exclusivamente en este extremo, manteniéndose vigentes todos los demás términos y condiciones del contrato original.
Artículo 4°.- Refinanciamiento de cuotas de la porción exclusiva del Estado para deudas mayores a treinta mil dólares americanos
Por única vez la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) refinanciará las cuotas de intereses, capital y la comisión de COFIDE, que se encuentren vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y/o que correspondan exclusivamente a la porción de deuda refinanciada con los recursos del Estado a través del Programa de Rescate Financiero Agropecuario.
Bastará que el beneficiario de dicho nuevo cronograma suscriba la solicitud respectiva para que entre en vigencia y el contrato de refinanciación que tenga suscrito se entienda modificado exclusivamente en este extremo, manteniéndose vigentes todos los demás términos y condiciones del contrato original.
Artículo 5°.- Refinanciación de cuotas de la porción correspondiente a las IFILa porción correspondiente de la Institución Financiera que se encuentra vencida a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, así como los créditos utilizados para el pago de cuotas del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, podrán ser canjeados conjuntamente con sus intereses por bonos de reactivación, de común acuerdo entre la entidad financiera y el beneficiario.
Artículo 6°.- Entrega de bonos de reactivaciónPara los fines indicados en el artículo 5o, la IFI solicitará de la Corporación Financiera de Desarrollo la entrega de los bonos de reactivación que correspondan.
La Institución Financiera (IFI) seguirá obligada a gestionar la cobranza de acuerdo a lo establecido por el artículo 10o de la Ley N° 27551.
El nuevo cronograma de pago de las cuotas refinanciadas será elaborado por la Institución Financiera (IFI) correspondiente, y deberá respetar necesariamente el plazo de vencimiento final de los bonos de reactivación, es decir, no deberá exceder la reprogramación la fecha límite fijada para los bonos de reactivación del Programa de Rescate Financiero Agropecuario.
Artículo 7°.- Sujetos de créditoLos agricultores acogidos al Rescate Financiero Agropecuario están habilitados como sujetos de crédito del Agrobanco bajo la garantía de primera prenda agrícola de las cosechas que financien.
Artículo 8°.-Autorización a las Comisiones Liquidadoras y Administradoras de Cartera CrediticiaLas Comisiones Liquidadoras y/o Administradoras de Carteras y/o entidades del Estado y/o Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el Banco de la Nación u otras entidades públicas que hayan asumido, administren y/o posean carteras crediticias de las Instituciones Financieras en proceso de liquidación y/o liquidadas y/o que hubieran adquirido carteras crediticias, procederán a reestructurar los créditos correspondientes a las carteras de créditos agropecuarios por el monto de su principal, en las condiciones establecidas en el Programa de Rescate Financiero Agropecuario aprobado por la Ley N° 27551 y sus normas modificatorias, acordando la extinción de los intereses moratorios, intereses devengados, recargos, reajustes y demás cargos.
Las deudas de origen agropecuario que se encuentren garantizadas con depósitos, valores y/o inversiones en las Instituciones Financieras en liquidación, serán canceladas automáticamente hasta por el monto de los depósitos, valores y/o inversiones dentro del marco del Programa de Rescate Financiero Agropecuario.
Asimismo, con posterioridad a la reestructuración de la cartera crediticia antes señalada, las entidades indicadas quedan igualmente autorizadas a contratar con terceros la administración de la cobranza, o transferir, subastar, ceder o vender a favor de terceros la cartera crediticia que se hubiese reestructurado en la forma y condiciones que la Superintendencia de Banca y Seguros establezca y/o la Agencia Gubernamental encargada de los procesos de venta o de promoción de inversión privada en los activos y derechos del Estado.
Artículo 9°.- Dación en pagoEn los casos en que los beneficiarios del Programa de Rescate Financiero Agropecuario convengan con las Instituciones Financieras (IFI) la dación en pago de parte o la totalidad de los bienes que han otorgado en garantía en respaldo de sus obligaciones o de otros que libremente convengan, serán aplicables las mismas disposiciones sobre prelación establecidas para la distribución de la recuperación del crédito a que se refiere el literal d) del artículo 7o de la Ley N° 27551.
Las Instituciones Financieras (IFI) podrán acordar libremente con los beneficiarios del Programa los términos y condiciones de las daciones en pago que correspondan, quedando la Institución Financiera facultada para la venta futura del bien entregado en dación en pago y aplicar la prelación establecida en el literal d) del artículo 7o de la Ley N° 27551.
Para este caso, entiéndese que el plazo a que se refiere el artículo 215° de la Ley General de Sistema Financiero y de Seguros, y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada mediante Ley N° 26702, es de dos (2) años, prorrogables por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) por períodos adicionales de hasta un (1) año cada vez.
Artículo 10°.- Ampliación del beneficio tributario
Amplíese para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004 y 2005, los beneficios tributarios previstos en el artículo 14° de la Ley N° 27551.
Artículo 11°.- PrecisiónEn el caso de las Cajas Rurales y las Cajas Municipales reguladas por la Superintendencia de Banca y Segu-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.