Ley Nº 28316

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 28316

Pág. 273870

Lima, jueves 5 de agosto de 2004

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

14292

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

14293LEY N2 28317

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

LEY N2 28316

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 372 DE LA LEY N2 26497, LEY ORGÁNICA DEL RENIEC Y DEROGA EL ARTÍCULO 242 DE LA LEY N2 27178,LEY DEL SERVICIO MILITAR

Artículo 1°.- Modifica el tercer párrafo del artículo 37° de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Ley N° 26497

Modifícase el tercer párrafo del artículo 37° de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Ley N° 26497, por el siguiente texto:

“Artículo 37°.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) tendrá una validez de seis años, en tanto no sufra deterioro considerable o no se produzcan en su titular cambios de estado civil, cambios en su decisión de ceder o no sus órganos y tejidos para fines de transplante o injerto después de su muerte, cambios de nombre o alteraciones sustanciales en su apariencia física, como consecuencia de accidentes o similares, en virtud del cual la fotografía pierde total valor identíficato-rio. En este caso, el Registro emitirá un nuevo documento con los cambios que sean necesarios.

Vencido el período ordinario de validez, el Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá ser renovado por igual plazo.

Para a emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI) al obtener la mayoría de edad, será necesario la presentación de la Partida de Nacimiento, o de la Libreta Militar.”

Artículo 2°.- De la derogación

Derógase el artículo 24° de la Ley del Servicio Militar N° 27178.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL ALCOHOL METÍLICOArtículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer medidas de control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico, desde su fabricación o ingreso al país hasta su destino final; comprendiendo las actividades de depósito, transporte, comercialización y uso del alcohol metílico; sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas sobre la materia.

Artículo 2°.- Autoridad administrativa

El Ministerio de la Producción es la autoridad administrativa encargada de velar por el cumplimiento de la presente Ley.

El Ministerio de la Producción en coordinación con la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y los Gobiernos Locales; deben adoptar las medidas preventivas, operativas y aduaneras, en el ámbito de sus funciones y competencias, destinadas al control y fiscalización de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso del alcohol metílico.

Artículo 3°.- Registro Especial del alcohol metílico

Los fabricantes, importadores, transportistas y comerciantes de alcohol metílico, deben llevar obligatoriamente un Registro Especial consignando información relacionada con los niveles de producción, importación y/o ventas, y una descripción de las cantidades de uso, depósito y/o transporte.

Asimismo se debe consignar en el Registro Especial, la persona natural o jurídica que adquiere y el lugar donde ha sido entregado el alcohol metílico.

El reglamento de la presente Ley, establece las características del Registro Especial, así como los niveles de venta minorista que estarán excluidos del Registro Especial.

Artículo 4°.- Deber de información

Las personas naturales o jurídicas fabricantes, importadores, transportistas y comerciantes del alcohol metílico deben presentar al Ministerio de la Producción, con carácter de declaración jurada, la información contenida en el Registro Especial establecido en el artículo 3o de la presente Ley. Dicha declaración debe ser presentada cuando sea requerida, inclusive en los casos en los que no se haya producido movimiento del producto.

Artículo 5°.- Deber de coordinación intersectorial

El Ministerio de la Producción, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y los Gobiernos Locales, deben intercambiar la información recibida por las personas naturales o jurídicas fabricantes, importadores, transportistas y comerciantes del alcohol metílico; y aquella que sea necesaria para el cumplimiento de la presente Ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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