Tipo de Norma: Ley
Número: 28314
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28314Lima, miércoles 4 de agosto de 2004
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AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros
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mentario y Compensación Social, así como por las diversas instituciones públicas, deberán ser fortificados con micronutrientes conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley.
Segunda.- A partir de la fecha de expedición del reglamento correspondiente, los obligados al cumplimiento de la presente Ley, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para efectuar la adecuación respectiva.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
LEY N2 28314
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DISPONE LA FORTIFICACIÓN DE HARINAS CON MICRONUTRIENTES
MARCIANO RENGIFO RUIZ PrimerVicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres dias del mes de agosto del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros
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POD6R 6J6CUTIVO
Articulo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene como objeto disponer la fortificación con micronutrientes de todas las harinas de trigo de producción nacional, importadas y/o donadas que se consumen en el país.
Artículo 2°.- De la fortificación Todas las harinas de trigo a que se refiere el artículo Io deberán estar fortificadas, como mínimo, con los siguientes micronutrientes:
a) Hierro.
b) Vitamina B1 (Tiamina).
c) Vitamina B2 (Riboflavina).
d) Ácido fólico.
e) Niacina.
ECONOMÍA V FINANZAS
Modifican el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a gasoils y gas de petróleo licuado
DECRETO SUPREMO N° 106-2004-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Las especificaciones para la fortificación con los micro-nutrientes antes mencionados, serán determinadas por el Ministerio de Salud en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 3°.- Del Ministerio de Salud
Es competencia del Ministerio de Salud:
a) Modificar la lista de micronutrientes a que se refiere el artículo 2o, con la finalidad de reducir las enfermedades carenciales de micronutrientes y sus consiguientes efectos dañinos para la salud de las personas, según las evidencias científicas que se vayan demostrando.
b) Dosificar los niveles de fortificación y ejercer las actividades de monitoreo y control de calidad necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
Articulo 4°.- De las infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones respectivas serán establecidas en el reglamento de la presente Ley.
Articulo 5°.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Salud, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley, dictará las normas reglamentarias pertinentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Los productos alimenticios que sean adquiridos y distribuidos por todos los Programas de Apoyo Ali-
Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 003-2004 se aprobó el método de estabilización de precios para combustibles derivados del petróleo, mediante la aplicación de un mecanismo fiscal de carácter extraordinario y temporal, destinado a permitir al Estado absorber la alta volatilidad de los precios de los combustibles derivados del petróleo, de acuerdo a la disponibilidad de los recursos fiscales;
Que, el artículo 61° del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV;
Que, es conveniente modificar el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes que se señalan a continuación;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;
DECRETA:
Articulo Io.- Modifícase el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los siguientes bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado - TUO de la
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.