Ley Nº 28275

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 28275

Lima, viernes 9 de julio de 2004 €1 Peruano Pág. 272087

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

12854

LEY N- 28275

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY COMPLEMENTARIA DE CONTINGENCIAS Y DE REESTRUCTURACIÓN POR PRÉSTAMOS OTORGADOS POR BANMAT S.A.C.

Artículo 1°.- De las contingencias de las deudas

El Banco de Materiales S.A.C. (BANMAT) cubre las contingencias de los créditos otorgados y el desgravamen a que hubiera lugar en los casos siguientes:

a) La siniestralidad que sufre la vivienda y los bienes materia del préstamo ocasionada por desastres naturales, que ocasione la pérdida total o parcial del bien;

b) El fallecimiento del prestatario, asumiendo el Banco de Materiales el saldo de la deuda;

c) La discapacidad física o mental permanente del prestatario, adquirida con posterioridad a la fecha de otorgamiento del crédito, acreditado por la autoridad competente;

d) Prestatarios con enfermedad en fase terminal, que se hubiera detectado con posterioridad no menor de 90 días de haber obtenido el préstamo;

e) La inhabitabilidad de la vivienda por destrucción total o parcial de la misma, a consecuencia de actos terroristas o actos vandálicos perpetrados con posterioridad al otorgamiento del crédito, debidamente acreditados;

f) La siniestralidad que sufra la vivienda ocasionada por deficiencias en la construcción o inestabilidad del suelo, que ocasione la pérdida total o parcial del bien, acreditada por el BANMAT; y,

g) Prestatarios en condición de extrema pobreza, debidamente acreditada por el BANMAT, previo análisis y certificación de este último. Para estos efectos, BANMAT podrá solicitar la participación de la Iglesia Católica en los lugares donde se requiera. El Reglamento señalará las condiciones y requisitos para gozar de este beneficio.

Estas contingencias serán cubiertas con los recursos administrados por el BANMAT.

Artículo 2°.- De la reestructuración de deuda

Autorízase al BANMAT a reestructurar los préstamos u operaciones que posee o administra con morosidad hasta el 30 de junio de 2004, para que sin extinguir la deuda principal, otorgue debidas facilidades a sus prestatarios.

La reestructuración se hará extinguiendo las deudas por intereses, moras, gastos compensatorios, administrativos y/o judiciales hasta el 30 de junio de 2004. A la deuda principal de las cuotas atrasadas y de las cuotas no vencidas se le aplicará una tasa de interés efectiva anual hasta un máximo de cinco por ciento (5%), manteniendo las menores tasas pactadas, con un plazo máximo de 20 años, y hasta dos (2) años de gracia según las condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 3°.- De las condiciones para acogerse a la Ley

Las condiciones para el acogimiento a esta Ley, que se establecerán en el reglamento respectivo, en ningún caso podrán supeditarse a gestión personalísima del prestatario ni al número de cuotas morosas a la fecha de ocurrir la contingencia.

Artículo 4°.- Beneficios al “buen pagador”

BANMAT reducirá hasta en un diez por ciento (10%) y por una sola vez la tasa de interés efectiva anual de los créditos otorgados a aquellos prestatarios que tengan la calificación de “buen pagador”.

Será calificado “buen pagador” aquel prestatario que pague sus cuotas puntualmente por un período de nueve (9) meses consecutivos.

BANMAT establecerá las condiciones por las cuales el prestatario perderá el beneficio establecido por el presente artículo.

BANMAT podrá establecer para el prestatario “buen pagador” mayores beneficios a los regulados por el presente artículo, así como iniciar campañas que estimulen el cumplimiento de las obligaciones por parte de los prestatarios.

Artículo 5°.- Saneamiento de propiedades de vivienda con recursos del FONAVI

Autorízase al BANMAT S.A.C. a efectuar las acciones de saneamiento necesarias, incluyendo inscripción de titularidad a su nombre, sobre los inmuebles transferidos en virtud de la Ley N° 26969, su complementaria Ley N° 27044, y Decreto Supremo N° 016-03-VIVIENDA, así como de cualquier otro inmueble que corresponda a cualquier otra cartera de crédito en la cual BANMAT S.A.C. es o será acreedor o administrador de la misma; por lo que los contratos y documentos que suscriban al efecto se extenderán en firma legalizada notarialmente y serán inscritos con esta formalidad en el registro público correspondiente de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, constituyendo título suficiente para todos los efectos legales. Para estos fines, el BANMAT S.A.C. asume para todos los efectos las funciones y potestades de la COLFONAVI.

Artículo 6°.- Regularización de propiedades

Autorízase al BANMAT S.A.C. para que regularice la titularidad de la propiedad de las personas que a la fecha de promulgación de la presente Ley ocupan los inmuebles transferidos en virtud de la Ley N° 26969 y su complementaria Ley N° 27044, que corresponde a la cartera ENACE/COLFONAVI, y del Decreto Supremo N° 016-03-VIVIENDA, así como cualquier otra titularidad que corresponda a cualquier cartera de crédito en la cual BANMAT S.A.C. es o será acreedor o administrador de la misma, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas por el BANMAT S.A.C. para el otorgamiento del crédito para la adquisición de la vivienda, según sea el caso.

La valorización de los inmuebles para los efectos del otorgamiento del crédito deberá encargarse al Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA.

Artículo 7°.-Techos livianos

Autorízase al BANMAT S.A.C. para que proceda a la cancelación de los préstamos otorgados para techos livianos mediante el Programa de Reconstrucción de Viviendas, el Programa de Prevención Fenómeno de El Niño y el Programa de Autoconstrucción, según sea el caso por el deterioro de los techos como consecuencia de fenómenos naturales.

Para acogerse al beneficio, los prestatarios solo deberán pagar una cuota final especial y única no mayor a dieciséis y 00/100 Nuevos Soles (S/. 16.00) que incluye seis y 00/100 Nuevos Soles (SI. 6.00) por conceptos operativos de verificación y certificación que realice el BANMAT S.A.C.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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