Tipo de Norma: Ley
Número: 28257
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28257Lima, sábado 19 de junio de 2004
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b) Graves, cuando las acciones u omisiones relacionadas con el transporte de materiales y residuos peligrosos ocasionen o conduzcan a riesgos o daños relevantes a la salud de las personas, medio ambiente o propiedad; y,
c) Muy graves, cuando las acciones u omisiones relacionadas con el transporte de materiales y residuos peligrosos hayan ocasionado daño de extrema gravedad a la salud de las personas, medio ambiente o propiedad.
Artículo 11°.- De los tipos de sancionesLas sanciones que impongan las autoridades competentes por las infracciones a la presente Ley, así como a otras normas vinculadas a la salud de las personas, seguridad y protección ambiental y de la propiedad, serán las siguientes:
a) Amonestación.
b) Multa.
c) Suspensión de las autorizaciones, en el caso de transporte.
d) Revocación de las autorizaciones, en el caso de transporte.
e) Decomiso de los materiales peligrosos.
Artículo 12°.- De las multasLas multas serán aplicadas de conformidad con la Ley N° 26913, en concordancia con lo establecido por el artículo 114° del Decreto Legislativo N° 613, Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 13°.- Del procedimiento sancionadorLa calificación de las infracciones y el procedimiento para aplicar las sanciones serán establecidos mediante las normas reglamentarias de la presente Ley, las mismas que estarán en concordancia con las normas legales vigentes aplicables al régimen sancionador.
Artículo 14°.- De la aplicación supletoriaEn todo lo no previsto por la presente Ley, son de aplicación supletoria la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y el Decreto Legislativo N° 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA.- Para la calificación de materiales peligrosos, el Reglamento deberá tener en cuenta la Clasificación de Materiales Peligrosos recomendada por Naciones Unidas.
Asimismo, para la calificación de residuos peligrosos, el Reglamento deberá observar las disposiciones del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, aprobado por Resolución Legislativa N° 26234.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Transportes y Comunicaciones, Salud, Energía y Minas, Producción y Agricultura, expedirá el reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a 120 (ciento veinte) días calendario siguientes a su entrada en vigencia.
POR CUANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
11741 LEY N9 28257EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY COMPLEMENTARIA DE FISCALIZACIÓN DE BIENESArtículo 1°.- Cálculo para el Pago del IGV e ISC de los bienes comprendidos en las Secciones XI y XII y el Capítulo 87 de la Sección XVII del Arancel de Aduanas
En el caso de los bienes comprendidos en las Secciones XI y XII y de los bienes usados del Capítulo 87 de la Sección XVII del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 239-2001-EF, para el cálculo del pago del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Cpnsumo podrá utilizar, además de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, los valores registrados en la Base de Datos de Precios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).
Artículo 2°.- Actualización y aplicación
La SUNAT actualizará permanentemente su Base de Datos de Precios y la aplicara para el internamiento de bienes al país conforme al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Para el cálculo de los tributos internos de los bienes se aplicará lo dispuesto en el Artículo Io de la presente Ley.
La aplicación del cálculo a que se refiere el presente artículo se efectuará sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.
Artículo 3°.- Bienes usadosLa SUNAT podrá establecer para el cálculo de los pagos de tributos internos a los bienes usados a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, un factor de ajuste a los valores de su Base de Datos de Precios, considerando los años de antigüedad de los bienes.
Los bienes usados del Capítulo 87 de la Sección XVII del Arancel de Aduanas se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2001-MTC y el Decreto Supremo N° 203-2001-EF.
Artículo 4°.- Devolución de pago en exceso
Los contribuyentes podrán demostrar ante la autoridad tributaria que el valor real del bien es inferior al establecido por los valores de la Base de Datos de Precios de la SUNAT y solicitar, de ser el caso, la devolución correspondiente del posible pago en exceso en los tributos internos a los que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de considerarse como parte de pago a cuenta para futuros internamientos de bienes.
Artículo 5°.- Fiscalización y control complementarios
La SUNAT dictará las normas necesarias para las labores de fiscalización y control para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 6°.- Norma derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley.
Artículo 7°.-Vigencia de la norma
La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintinueve de enero de dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
11742(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.