Tipo de Norma: Ley
Número: 28243
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28243Pág. 269510 €1 peruano Lima, martes 1 de junio de 2004
febrero de dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los treintiún días del mes de mayo de dos mil cuatro.
HENRY PE ASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
10387
LEY N2 28243
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AMPLÍA Y MODIFICA LA LEY N2 26626 SOBRE EL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), EL SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA)
Y LAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL
Artículo 1°.- Incorpora primer párrafo al artículo Io de la Ley N° 26626
Incorpórase como primer párrafo del artículo Io de la Ley N° 26626 el siguiente texto:
“Artículo 1°.- Objeto de la Ley
Declárase de necesidad nacional e interés público la lucha contra la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS)”.
Artículo 2°.- Modifica el artículo 4° de la Ley N° 26626
Modifícase el artículo 4o de la Ley N° 26626 con el siguiente texto:
“Artículo 4°.- De las pruebas de diagnóstico de VIH y SIDA
Las pruebas para diagnosticar el VIH y SIDA son voluntarias y se realizan previa consejería obligatoria. Se consideran casos de excepción a la voluntariedad:
a) El de los donantes de sangre y órganos.
b) El de la madre gestante, a fin de proteger la vida y la salud del niño por nacer, cuando exista riesgo previsible de contagio o infección y para disponer las medidas o tratamientos pertinentes. En este caso, es obligatoria la consejería previa.
c) Los demás casos establecidos por leyes específicas.”
Artículo 3°.- Modifica el artículo 7o de la Ley N° 26626
Modifícase el artículo 7o de la Ley N° 26626 con el siguiente texto:
“Artículo 7°.- De la atención integral de salud
7.1 La atención a las personas que viven con VIH y SIDA(PVVS) debe responder de manera integral a sus componentes biológico, psicológico y espiritual, comprendiendo en dicho proceso a su familia y la sociedad.
7.2 Toda persona que se encuentra viviendo con VIH y SIDA, tiene derecho a recibir atención integral
de salud continua y permanente por parte del Estado, a través de todos los establecimientos de salud donde tenga administración, gestión o participación directa o indirecta y a la prestación previ-sional que el caso requiera.
La atención integral de salud comprende las siguientes intervenciones en salud:
a. Acciones de prevención, diagnóstico, tratamiento, monitoreo, consejería pre y post diagnóstico, rehabilitación y reinserción social;
b. Atención ambulatoria, hospitalaria, domiciliaria y/o comunitaria;
c. El suministro de medicamentos requeridos para el tratamiento adecuado e integral de la infección por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces para prolongar y mejorar la calidad de vida de las PVVS, estableciendo la gratuidad progresiva en el tratamiento anti-rretroviral, con prioridad en las personas en situaciones de vulnerabilidad y pobreza extrema;
d. La provisión de recursos humanos, logísticos e infraestructura necesarios para mantener, recuperar y rehabilitar el estado de salud de las PWS; y,
e. Otras, que por la naturaleza de la atención sean necesarias para el logro de la atención integral de la salud.
7.3 El Reglamento establecerá las sanciones para los profesionales, trabajadores e instituciones vincu-ados a la salud que impidan el ejercicio de los derechos a que se refiere el presente artículo.
7.4 Dentro del régimen privado, los derechos de atención integral de salud y de seguros se harán efectivos cuando se trate de obligaciones contraídas en una relación contractual.”
Artículo 4°.- Del ComitéTécnico de Especialistas
El Ministerio de Salud designará un Comité Técnico de Especialistas sobre la materia, encargado de efectuar la actualización anual de las terapias, medicamentos, protocolos y demás procedimientos necesarios, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos relacionados a la lucha contra la infección por VIH y SIDAy el pleno respeto de los derechos humanos, para efectos del pleno cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 5°.- Del cambio de denominación
A partir de la vigencia de la presente Ley, entiéndese que toda referencia a VIH/SIDA y Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) en cualquier norma legal, es sustituida por la referencia a “VIH y SIDA” e “Infecciones de Transmisión Sexual (ITS)”, respectivamente.
Artículo 6°.- Del Petitorio Nacional de Medicamentos Esenciales
El Petitorio Nacional de Medicamentos Esenciales incorporará los medicamentos y/o insumos necesarios para el tratamiento farmacológico de las PVVS.
Artículo 7°.- De la Prevención
El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, realizará las actividades de información y educación dirigidas a la población general, teniendo en cuenta los valores éticos y culturales que promuevan conductas saludables y una sexualidad responsable, incluyendo la postergación del inicio sexual y la disminución de las relaciones sexuales de riesgo.
Artículo 8°.- De las normas reglamentarias
El Ministerio de Salud, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley, dictará las normas reglamentarias pertinentes.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en la sesión del Pleno realizada el día veintiocho de enero de dos
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.