Ley Nº 28220

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 28220 Pág. 268030

Lima, viernes 7 de mayo de 2004

POD6R LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Ns 28219

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 196*

Y 2442 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Y ADICIONA INCISO AL ARTÍCULO 20s DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Articulo 1°.- Modifica los artículos 196° y 244° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Modifícanse el inciso 5) del artículo 196° y el artículo 244° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en los términos siguientes:

“Articulo 196°.- Prohibiciones a los Magistrados Es prohibido a los Magistrados:

(...)

5. Ausentarse del local donde ejerce el cargo durante el horario de despacho, salvo el caso de realización de diligencias propias de su función fuera del mismo, vacaciones, licencia o autorización del Consejo Ejecutivo correspondiente.

Articulo 244°.- Ausencia imprevista por motivos justificados

El que por motivos justificados tenga que ausentarse de inmediato de la ciudad sede de su cargo durante el horario de despacho o del local donde ejerce el cargo, sin tiempo suficiente para obtener licencia, puede hacerlo dando cuenta por el medio más rápido al superior del que depende, el cual, previa la debida comprobación, retrotrae la licencia al día de la ausencia. Si la causa alegada no es suficiente para justificarla, se aplica la correspondiente medida disciplinaria*

Articulo 2°.- Adiciona inciso k) al artículo 20° del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público

Adiciónase el inciso k) al artículo 20° del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“Artículo 20°.- Prohibiciones para los miembros del Ministerio Público

Los miembros del Ministerio Público no pueden:

(...)

k. Ausentarse del local donde ejerce el cargo durante el horario de despacho, salvo en el caso de realización de diligencias propias de su función fuera del mismo, vacaciones, licencia o autorización del superior correspondiente. Tampoco pueden ausentarse de la ciudad sede de su cargo sin la licencia respectiva, salvo que subsane dicha omisión dando cuenta inmediata y justificando tal acto. Si la causa alegada no es suficiente para justificarla, se aplica la correspondiente medida disciplinaria*

Articulo 3°.- Disposición derogatoria Deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

08758

LEY N9 28220

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE NOMBRAMIENTO DE MÉDICOS CIRUJANOS CONTRATADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD A NIVEL NACIONAL

Articulo 1°.- Objeto de la Ley Autorízase al Ministerio de Salud a efectuar el nombramiento de médicos cirujanos a nivel nacional, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren prestando servicios en la condición de contratados bajo cualquier modalidad.

Articulo 2°.- De los requisitos Están incluidos en la presente Ley los médicos cirujanos que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Acreditar título profesional.

b) Haber venido prestando servicios al Estado en el Ministerio de Salud, en calidad de contratados bajo cualquier modalidad, durante dos (2) años continuos o cuatro (4) años no consecutivos como mínimo, en los últimos 10 años.

c) No registrar antecedentes penales.

d) Estar habilitado por el Colegio Médico.

e) No encontrarse inhabilitado para el desempeño de la función pública.

f) Los demás que se establezcan para la plaza respectiva.

Articulo 3°.- De las notas para las modificaciones presupuestarias

Las plazas de médicos cirujanos se habilitarán, mediante las modificaciones presupuéstales de anulaciones y ha-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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