Tipo de Norma: Ley
Número: 2822
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02822Ha dado la ley siguiente:
Permuta de empleos ó cargos
judiciales:
prohibiendo los que no sean de igual categoría y naturaleza.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana Considerando:
Que la permuta de empleos y cargos no está autorizada por nuestras leyes y solo permitida administrativamente por la práctica, con la autorización y con la intervención del Poder Ejecutivo;
Que los empleos que se cambian deben
ser de igual naturaleza y categoría, por que de otro modo y solo, por iniciativa particular, en muchos casos, se concederían ascensos y nombramientos sin los
requisitos legales;
Que de poco tiempo á esta parte y contra la prescripción terminante establecida en la resolución gubernativa de 24 de enero de 1864 (#) y las opiniones emitidas por el Tribunal Supremo, se viene consintiendo en la permuta de Fiscales y vocales, no obstante de que en sus funciones difieren esencialmente, puesto que el vocal es juez, falla y ejerce jurisdicción; mientras que el Fiscal solo interviene en los juicios ó como parte ó como auxiliar ilustrativo del Tribunal, según lo prevenido en el artículo 263 de la Le v Orgánica del Poder Judicial, sin que ni siquiera pueda tomarse su voto en cuenta como sucedía con los anteriores preceptos del procedimiento;
Que si se siguiera consintiendo en semejantes permutas, se harían dos verdaderos nombramientos, en una torma que no está autorizada por nuestras leyes ni para los funcionarios de igual orden y violando el artículo 12.1 de la Constitución del Estado, así como el 16° déla Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se les tomaría, juramento sin tituló registrado en las oficinas correspondientes;
Articulo único. — Prohíbense las permutas de empleos ó cargos judiciales que no sean de igual categoría v naturaleza.
O C-J •/
—El Poder Ejecutivo cuidará de que las permutas realizadas con posterioridad á la Le y Orgánica del Poder Judicial, N.0 1510, reúnan los requisitos preceptuados por esta ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los treintiun días del mes de octubre de mil novecientos diez y ocho.
Aurelio Arnao, 29 Vice-Presiden te del
Senado.
Juan Pardo, Diputado Presidente.
F. R. Lunattu, Senador Secretario.
N. Pérez Velásquez, Diputado Pro-Secretario.
Al Señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á los ocho días del mes de noviembre
de mil novecientos diez v ocho.
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José Pardo.
R L. Flórez.
(*) La resolución suprema á que se hace referencia, es la siguiente:
Lima, 24 de enero de 1864.
Concédase á los doctores, don Juan Crisósto-nia Nieto y don Santiago Figueredo, Vocales el primero de la Corte Superior de Junímy el segundo de la de Ancachs, el permiso que solicitan para permutar sus plazas; debiendo en consecuencia pasar el doctor Nieto á ejercer las funciones que le respectan en el tribunal de Huaraz y el doctor Figueredo en el de Pasco, sin necesidad de que se le expida nuevo título por el Gobierno; y
Por cuanto: aparece del dictamen fiscal, que reproduce por informe la Corte Suprema, que en épocas anteriores se han verificado algunas permutas de Agencias Fiscales con Judicaturas de Primera Instancia, y de Fiscalías con Vocalías de Cortes Superiores, cuyo género de funciones es diferente, pues en las unas se ejerce jurisdicción y en las otras no;
Se declarara: para lo sucesivo, que las expresadas permutas entre empleados judiciales, no pueden permitirse sino de plazas iguales, siempre que en ellas sean propietarios, no se perjudique el servicio con el cambio y se acredite además que no se hallan enjuiciados.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.