Ley Nº 28211

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 28211

Pág. 267008 €1 peruano Lima, jueves 22 de abril de 2004

pecial, en la ciudad de Huancavelica, provincia de Huancavelica; y"

Artículo 2°.- Norma derogatoria

Deróganse o adecúanse las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ PrimerVicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional déla República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

07823

LEY Ne 28210

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Fia dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Fia dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY N9 27829,

DE CREACIÓN DEL BONO FAMILIAR HABITACIONAL (BFH)

Artículo 1°.-Adiciones a la Ley N° 27829

Adiciónase un tercer párrafo al artículo Io de la Ley N° 27829, con el siguiente texto:

“Artículo 1°.-Creación del Bono Familiar Habitacio-nal(BFH)

(...)

El Bono Familiar Flabitacional (BFFI) es inembargable. El Reglamento establece limitaciones temporales hasta por cinco (5) años al uso enajenatorio de las viviendas financiadas con el BFFI y las consecuencias respecto a dicho uso, incluyendo, de ser el caso, la restitución al Estado.”

Artículo 2°.- Modificatorias al articulado de la Ley N°27829

Modifícanse el literal b) del artículo 4o, el artículo 8o y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 27829, de acuerdo a los siguientes textos:

“Artículo 4°.- Criterios mínimos de selección

(...)

b. El ahorro mínimo depositado en una institución del sistema financiero nacional, Derramas, CAFAEs, Mutualistas, Cooperativas de Vivienda, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Fondos de Vivienda, EDPY-MEs, Cajas Rurales y Cajas Municipales; o considerando como ahorro el valor del terreno donde se construirá la vivienda, los materiales de construcción comprados o la inversión realizada en obras de habilitación urbana por los potenciales beneficiarios, así como otros que señale el Reglamento.

(...)

Artículo 8°.- Reglamentación

Mediante decreto supremo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se dictarán las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 27829 y sus modificatorias, en plazo que no excederá los treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(...)

SEGUNDA.- El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento podrá disponer, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, la utilización de los recursos del Fondo MIVIVIENDA para la ¡mplementación y financiamiento del Bono Familiar Flabitacional, con cargo a reembolso a partir del año subsiguiente al de su desembolso, en el marco de la legislación vigente.

La vigencia de esta excepción se prolongará durante el ejercicio 2004, debiéndose acordar las condiciones para la devolución de los recursos cedidos en préstamo.

En ningún caso, este préstamo excederá el diez por ciento (10%) del valor del Fondo MIVIVIENDA.”

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ PrimerVicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional déla República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

07824

LEY N9 28211

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL IMPUESTO A LA VENTA DE ARROZ PILADO Y MODIFICA EL APÉNDICE I DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Artículo 1°.-Objeto de la norma

Créase el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, el cual será aplicable a la primera operación de venta en el territo-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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