Ley Nº 28205

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 28205

Lima, jueves 15 de abril de 2004 €1 peruano Pág. 266589

POD€R LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY H- 28205

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N- 937

Artículo 1°.- Sustitución de la Primera Disposición Transitoria del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado

Sustitúyese la Primera Disposición Transitoria del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, por el siguiente texto:

"PRIMERA.-Acogimiento al Nuevo RUS por el ejercicio 2004

Excepcionalmente, por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen Único Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago de la cuota mensual del período enero del citado ejercicio hasta el 30 de junio del presente año, no procediendo el cobro de intereses morato-rios ni la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias relacionados a dicha declaración y pago.

Dicho plazo resulta de aplicación a los demás requisitos de acogimiento a que se refiere el acápite i. del inciso b. del numeral 6.1 de artículo 6o del Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, así como para la declaración y pago de la cuota mensual del período diciembre de 2003 de los sujetos que provengan del RUS.

Asimismo, los sujetos del RUS que se acojan al Nuevo RUS deberán cumplir con lo señalado en el inciso a. del numeral 7.2 del artículo 7o.

Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en la presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero de 2004 o de su fecha de inicio de actividades, según corresponda; salvo que se hayan acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas pertinentes."

Artículo 2°.- Vigencia

La presente Ley regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

07274LEY Ne 28206

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ALCANCES DEL PROGRAMA DE RESCATE FINANCIERO AGROPECUARIOArtículo 1°.-Modificación

Modifícanse las fechas establecidas en los literales a) y b) del artículo 2o de la Ley N° 27551, Ley que establece modificaciones al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, por la del 31 de diciembre de 2002.

Artículo 2°.- Refinanciación de cuotas

Por única vez y hasta el 1 de julio de 2005, los productores agropecuarios acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, podrán refinanciar las cuotas impagas correspondientes a la deuda a COFIDE, sus intereses y comisión, así como las cuotas programadas dentro de ese plazo.

Los plazos de vencimiento de las cuotas refinanciadas, incluidos los intereses que correspondan, se establecerán a partir de la fecha prevista originalmente en el contrato respectivo como culminación de pago.

El componente de la cuota correspondiente a la participación de la institución financiera podrá ser canjeado por Bonos de Reactivación del Programa de Rescate Financiero Agropecuario y es de común acuerdo de la entidad financiera y el agricultor deudor, efectuar análogo refinan-ciamiento de las cuotas vencidas que les respectan, canjeándolas, conjuntamente con sus intereses, con Bonos de Reactivación del Programa del RFA.

Los agricultores acogidos al Rescate Financiero Agropecuario que cancelen la primera cuota programada serán clasificados a NORMAL en el Sistema Financiero, de acuerdo a la Ley de Bancos.

Artículo 3°.-Adecuación

Las deudas que al 31 de diciembre de 2002 cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en el Programa de Rescate Financiero Agropecuario podrán ser refinanciadas bajo los alcances del referido programa a solicitud del productor agropecuario, aun cuando se encuentre acogido, y de común acuerdo con la institución financiera.

Los productores agrarios ya acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario deberán optar entre la refinanciación de cuotas a que se refiere el artículo 3o de la presente Ley o la reprogramación de su deuda con el monto de las deudas vigentes al 31 de diciembre del año 2002, conforme lo establece el párrafo precedente.

Artículo 4°.- Ampliación

Amplíase para los ejercicios correspondientes a los años 2003 y 2004 los beneficios tributarios previstos en el artículo 14° de la Ley N° 27551, Ley que establece modificaciones al Programa de Rescate Financiero Agropecuario.

Artículo 5°.- De la autorización a las comisiones liquidadoras y administradoras

Por única vez, las comisiones liquidadoras y/o administradoras de carteras y/o entidades del Estado, tales como la



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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