Ley Nº 28193

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 28193

Pág. 264946 €1 peruano Lima, sábado 20 de marzo de 2004

POD€R KzGISlfiTIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY H°- 28193

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del

Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRORROGA EL PLAZO DE VIGENCIA DEL COMITÉ ESPECIAL MULTISECTORIAL DE REESTRUCTURACIÓN DE LA CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL

PESCADOR

Artículo 1°.- Prórroga de la reestructuración integral

Prorrógase el plazo para la ejecución de las acciones requeridas para a implementación del Plan de Reestructuración Integral y el Estatuto aprobados, a que se refiere el artículo 7o de la Ley N° 27766, extendiéndose con carácter de improrrogable las funciones del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración (Comité Especial) de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador hasta el 30 de mayo de 2004.

Artículo 2°.- Implementación del Plan de Reestructuración

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 27766, dentro del plazo establecido en el artículo Io de la presente Ley, el Comité Especial deberá ejecutar las acciones para iniciar la implementación del Plan de Reestructuración Integral y el nombramiento de las nuevas autoridades de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto.

Artículo 3°.- De los aportes y las prestaciones de salud

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 27766, a partir de la vigencia de la presente norma:

a) El Seguro Social de Salud - EsSalud asumirá las atenciones y prestaciones económicas de salud que actualmente se encuentran a cargo de la CBSSP, dentro de un plazo que no excederá de 60 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, fecha a partir de la cual la CBSSP dejará de brindar dichas prestaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el presente literal, EsSalud deberá coordinar con a Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, la forma de pago de las aportaciones teniendo en consideración el régimen especial de la actividad pesquera.

b) Restitúyese la vigencia del aporte obligatorio de US$ 0.26 porTM de pescado, efectuado por las empresas industriales pesqueras al Fondo de Jubilación de la CBSSP, en el entendido de que se trata de una obligación de naturaleza privada que se origina en un acuerdo entre partes.

Artículo 4°.- Normas complementarias y reglamentarias

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a aprobar, mediante Decreto Supremo, las disposiciones complementarias y reglamentarias necesarias para la implementación del Plan de Reestructuración de la CBSSP, así como para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5°.- Norma derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil cuatro.

HENRY PE ASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

05723

POD€R 0€CUTIVO

PCM

Modifican decreto que creó Comisión Multisectorial encargada de elaborar informe sobre puntos controvertidos entre la empresa Le Toumeau del Perú y el Estado Peruano

DECRETO SUPREMO N° 022-2004-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo N° 019-2004-PCM, se creó la Comisión Multisectorial encargada de elaborar un informe sobre los puntos controvertidos existentes entre la empresa Le Tourneau del Perú y el Estado Peruano, en el cual se recomienden opciones y alternativas de solución extrajudicial de la controversia;

Que, dada la naturaleza de la controversia, corresponde al Poder Ejecutivo aprobar la mejor alternativa de solución a la misma, por lo que es necesario modificar el artículo segundo del citado Decreto Supremo;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 560; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación

Modificar el artículo 2o del Decreto Supremo N° 019-2004-PCM, cuyo texto en adelante será el siguiente:

"Artículo 2°.- Función

La Comisión, en el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la designación de todos sus miembros, presentará el informe al que se refiere el artículo Io del presente Decreto Supremo al Consejo de Ministros para su aprobación.

Artículo 2°. Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Economía y Finanzas, de Agricultura, de Comercio Exterior y Turismo, de Relaciones Exteriores y de Justicia.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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