Ley Nº 28190

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 28190

Pág. 264812 €1 peruano Lima, jueves 18 de marzo de 2004

10. Se comete para obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental.”

Cuarta.- Incorpora párrafo al artículo 318° del Código Penal

Incorpórase un párrafo final al artículo 318° del Código Penal, en los términos siguientes:

“Artículo 318° .-Ofensas a la memoria de los muertos

Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años:

(...)

3. El que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizas o lo exhuma sin la correspondiente autorización.

En el supuesto previsto en el inciso 3 del presente artículo, cuando el acto se comete con fines de lucro, la pena será privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los incisos 1,2 y 4 del artículo 36° del Código Penal.”

Quinta.- Incorpora el artículo 318°-A en el Capítulo I del Título XIV del Código Penal

Incorpórase el artículo 318o -A, en el Capítulo I del Título XIV del Código Penal, en los términos siguientes:

“Artículo 318-A0.-Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:

a) Utiliza los medios de prensa escritos o audiovisuales o base de datos o sistema o red de computadoras; o

b) Constituye o integra una organización ilícita para alcanzar dichos fines.

Si el agente es un profesional médico o sanitario o funcionario del sector salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 1, 2,4,5y8.

Están exentos de pena el donatario o los que ejecutan los hechos previstos en el presente artículo si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.”

Sexta.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación.

Séptima.- Normas Derogatorias

Deróganse la Ley N° 23415, modificada por la Ley N° 24703 y su reglamento, salvo en lo referido al Registro Nacional de Donantes, Órganos y Tejidos, al Comité de Solidaridad Social y a la creación del Banco de Órganos y Tejidos para Trasplantes; la Ley N° 27282, salvo el Capítulo II y el artículo 16°; así como las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil cuatro.

HENRY PE ASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

05459

LEY Ng 28190

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente

del Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROTEGE A LOS MENORES DE EDAD

DE LA MENDICIDAD

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por finalidad protegerá los niños y a los adolescentes que practiquen la mendicidad, ya sea porque se encuentren en estado de necesidad material o moral o por ser obligados o inducidos por sus padres, tutores, curadores u otros terceros responsables de su cuidado y protección.

Artículo 2°.-Ámbito de aplicación

Entiéndese por mendicidad la práctica que consiste en obtener dinero y recursos materiales a través de la caridad pública. En el caso de los niños y adolescentes esta práctica causa daños irreparables en su identidad e integridad, afecta sus derechos fundamentales y los coloca en situación de vulnerabilidad y riesgo.

Artículo 3°.- Adopción de medidas y acciones del Estado

Para erradicar la práctica de la mendicidad por parte de niños y adolescentes, es responsabilidad del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES a través del organismo especializado correspondiente, adoptar medidas inmediatas y ejecutar programas de prevención, para el resguardo de la integridad física y moral de los niños y adolescentes que practican la mendicidad y de ser el caso coordinará con el Ministerio Público, la Policía Nacional y el Poder Judicial, que dispondrán de lo necesario para la aplicación de las sanciones previstas en el Código Penal en contra de los adultos que hayan fomentado tales conductas.

Para el logro de los objetivos de la presente Ley, además de las acciones preventivas, adoptará las siguientes medidas:

a. Retiro de la calle y resguardo provisional de los niños y adolescentes que practiquen la mendicidad.

b. Adopción de las medidas necesarias para que el Juez Competente proceda a la notificación de los padres de aquellos que hayan sido ubicados practicando la mendicidad, a fin de que adopten medidas para evitar esta práctica, así como el seguimiento de estas recomendaciones.

c. Resguardo de los niños y adolescentes cuyos padres no adopten medidas para evitar que practiquen la mendicidad, previa autorización del Juez del Niño y del Adolescente, así como el inicio de las accio-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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