Tipo de Norma: Ley
Número: 28167
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28167Lima, miércoles 28 de enero de 2004 €1 Peruano Pág. 260615
^^POD€ñl£GISmT1V^^^^ CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY Ne 28167
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AUTORIZA LA NUEVA ESCALA DE BONIFICACIÓN DE LAS GUARDIAS HOSPITALARIAS A FAVOR DE LOS PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES DE LA SALUD CATEGORIZADOS Y ESCALAFONADOS
Artículo 1°.- De la autorizaciónModifícase la escala del pago de la bonificación por concepto de Guardias Hospitalarias, a favor de los profesionales y no profesionales de la Salud, categorizados y escalafonados que forman parte del Equipo Básico de Guardias Hospitalarias del Ministerio de Salud, sus unidades orgánicas, órganos desconcentrados, organismos públicos descentralizados y Direcciones Regionales de Salud; de la siguiente manera:
GRUPO OCUPACIONAL
GDO
SI.
GNO
SI.
GDDF
SI.
GNDF
SI.
OTROS PROFESIONALES DE LA SALUD
59.70
79.60
99.50
119.40
PROFESIONAL CATEGORIZADO
44.03
58.70
73.38
88.05
TÉCNICO CATEGORIZADO
36.67
47.56
59.45
71.34
AUXILIAR CATEGORIZADO
34.71
46.28
57.85
69.42
Leyenda:
TIPO DE GUARDIA HOSPITALARIA
ABREVIATURA
GUARDIA DIURNA ORDINARIA
GDO
GUARDIA NOCTURNA ORDINARIA
GNO
GUARDIA DIURNA ORDINARIA EN DOMINGOS Y FERIADOS
GDDF
GUARDIA NOCTURNA ORDINARIA EN DOMINGOS Y FERIADOS
GNDF
OTROS PROFESIONALES DE LA SALUD
No incluye a médicos cirujanos, enfermeros y obstetrices.
Artículo 2°.- De su efectividadLa aplicación del pago de la bonificación de las Guardias Hospitalarias para los profesionales y no profesionales de la salud categorizados y escalafonados, comprendidos en el Equipo Básico de Guardias Hospitalarias, establecida en el artículo anterior, se hará efectiva de acuerdo al detalle siguiente:
A partir del
■ Día siguiente de su publicación GNDF
■ A partir del 1 de diciembre 2003 GDDF - GNO - GDO
Artículo 3°.- De la Guardia Comunitaria
Las Guardias Comunitarias tendrán la equivalencia de las Guardias Hospitalarias Diurnas Ordinarias.
Artículo 4°.- Financiamiento de la Ley
La aplicación de lo antes dispuesto se sujeta estrictamente al presupuesto institucional de las dependencias antes mencionadas, sin demandar recurso adicional alguno alTesoro Público.
Artículo 5°.-Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN DEROGATORIAÚnica.- Derógase el Decreto de Urgencia N° 019-99 y las demás disposiciones legales y reglamentos que se opongan a lo establecido por la presente Ley o limiten su aplicación.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros
Alvaro vidal rivadeneyra
Ministro de Salud
01716POD€R 0ÉCUTIVO
PCM
Aprueban Texto Único de Procedimientos Administrativos del Despacho Presidencial
DECRETO SUPREMO N° 007-2004-PCMEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Décima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 27573, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2002 se creó el Pliego Presupuestal denominado Despacho Presidencial;
Que, de conformidad con el artículo 4o del Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-PCM, el Despacho Presidencial se encuentra adscrito al Sector de la Presidencia del Consejo de Ministros;
Que, asimismo de acuerdo con el numeral 51.7 del artículo 51° del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado por Decreto Supremo N°067-2003-PCM, el Despacho Presidencial es un organismo público descentralizado de la Presidencia del Consejo de Ministros;
Que, el artículo 37° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General señala la obligatoriedad para todas las entidades de la Administración Pública de aprobar y publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA;
Que, el numeral 38.1 del artículo 38° de la precitada Ley, establece que el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA es aprobado por Decreto Supremo del Sector;
De conformidad con el Decreto Legislativo N° 560 - Ley del Poder Ejecutivo, modificado por la Ley N° 27779, la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la Décima Disposición Complementaria yTransitoria de la Ley N° 27573 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2002, y el artículo 4o del Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-PCM;
DECRETA:
Artículo Io.-Aprobar el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Despacho Presidencial, según Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.