Ley Nº 28167

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 28167

Lima, miércoles 28 de enero de 2004 €1 Peruano Pág. 260615

^^POD€ñl£GISmT1V^^^^ CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Ne 28167

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA LA NUEVA ESCALA DE BONIFICACIÓN DE LAS GUARDIAS HOSPITALARIAS A FAVOR DE LOS PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES DE LA SALUD CATEGORIZADOS Y ESCALAFONADOS

Artículo 1°.- De la autorización

Modifícase la escala del pago de la bonificación por concepto de Guardias Hospitalarias, a favor de los profesionales y no profesionales de la Salud, categorizados y escalafonados que forman parte del Equipo Básico de Guardias Hospitalarias del Ministerio de Salud, sus unidades orgánicas, órganos desconcentrados, organismos públicos descentralizados y Direcciones Regionales de Salud; de la siguiente manera:

GRUPO OCUPACIONAL

GDO

SI.

GNO

SI.

GDDF

SI.

GNDF

SI.

OTROS PROFESIONALES DE LA SALUD

59.70

79.60

99.50

119.40

PROFESIONAL CATEGORIZADO

44.03

58.70

73.38

88.05

TÉCNICO CATEGORIZADO

36.67

47.56

59.45

71.34

AUXILIAR CATEGORIZADO

34.71

46.28

57.85

69.42

Leyenda:

TIPO DE GUARDIA HOSPITALARIA

ABREVIATURA

GUARDIA DIURNA ORDINARIA

GDO

GUARDIA NOCTURNA ORDINARIA

GNO

GUARDIA DIURNA ORDINARIA EN DOMINGOS Y FERIADOS

GDDF

GUARDIA NOCTURNA ORDINARIA EN DOMINGOS Y FERIADOS

GNDF

OTROS PROFESIONALES DE LA SALUD

No incluye a médicos cirujanos, enfermeros y obstetrices.

Artículo 2°.- De su efectividad

La aplicación del pago de la bonificación de las Guardias Hospitalarias para los profesionales y no profesionales de la salud categorizados y escalafonados, comprendidos en el Equipo Básico de Guardias Hospitalarias, establecida en el artículo anterior, se hará efectiva de acuerdo al detalle siguiente:

A partir del

■ Día siguiente de su publicación GNDF

■ A partir del 1 de diciembre 2003 GDDF - GNO - GDO

Artículo 3°.- De la Guardia Comunitaria

Las Guardias Comunitarias tendrán la equivalencia de las Guardias Hospitalarias Diurnas Ordinarias.

Artículo 4°.- Financiamiento de la Ley

La aplicación de lo antes dispuesto se sujeta estrictamente al presupuesto institucional de las dependencias antes mencionadas, sin demandar recurso adicional alguno alTesoro Público.

Artículo 5°.-Vigencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derógase el Decreto de Urgencia N° 019-99 y las demás disposiciones legales y reglamentos que se opongan a lo establecido por la presente Ley o limiten su aplicación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

Alvaro vidal rivadeneyra

Ministro de Salud

01716

POD€R 0ÉCUTIVO

PCM

Aprueban Texto Único de Procedimientos Administrativos del Despacho Presidencial

DECRETO SUPREMO N° 007-2004-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Décima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 27573, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2002 se creó el Pliego Presupuestal denominado Despacho Presidencial;

Que, de conformidad con el artículo 4o del Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-PCM, el Despacho Presidencial se encuentra adscrito al Sector de la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, asimismo de acuerdo con el numeral 51.7 del artículo 51° del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado por Decreto Supremo N°067-2003-PCM, el Despacho Presidencial es un organismo público descentralizado de la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, el artículo 37° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General señala la obligatoriedad para todas las entidades de la Administración Pública de aprobar y publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA;

Que, el numeral 38.1 del artículo 38° de la precitada Ley, establece que el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA es aprobado por Decreto Supremo del Sector;

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 560 - Ley del Poder Ejecutivo, modificado por la Ley N° 27779, la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la Décima Disposición Complementaria yTransitoria de la Ley N° 27573 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2002, y el artículo 4o del Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-PCM;

DECRETA:

Artículo Io.-Aprobar el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Despacho Presidencial, según Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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