Ley Nº 28150

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 28150

Lima, martes 6 de enero de 2004 €1 Peruano Pág. 259089

que abarquen uno o más Distritos Judiciales, fijando su composición y ámbito de competencia, así como sus facultades de sanción.

Estas Oficinas contarán con representantes del Colegio o Colegios de Abogados de distrito o distritos judiciales y de las Facultades de Derecho del mismo ámbito territorial, elegidos de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley, por el plazo improrrogable de dos (2) años.”

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 2°.- Modifica el artículo 51° del Decreto Legislativo N°052

Modifícase el artículo 510 del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“Artículo 51°.- Responsabilidad de los Fiscales

Las responsabilidades civil y penal de los miembros del Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la respectiva materia. La responsabilidad disciplinaria se hace efectiva por el órgano de gobierno del Ministerio Público y la Fiscalía Suprema de Control Interno que está dirigida por un Fiscal Supremo designado por la Junta de Fiscales Supremos por un plazo improrrogable de tres (3) años. La función es a dedicación exclusiva.

Asimismo, la Fiscalía Suprema de Control Interno está integrada por:

- Un Fiscal Supremo cesante o jubilado, de reconocida probidad y conducta democrática, elegido por los demás miembros de la Fiscalía Suprema de Control Interno;

- Un representante de los Colegios de Abogados del país, elegido por sus decanos;

- Un representante de las Facultades de Derecho de las cinco (5) universidades públicas más antiguas del país, elegido por sus decanos; y

- Un representante de las Facultades de Derecho de las cinco (5) universidades privadas más antiguas del país elegido por sus decanos.

Dichos miembros ejercerán sus funciones por un plazo improrrogable de dos (2) años, a dedicación exclusiva. La Fiscalía Suprema de Control Interno está constituida por una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia abarca todo el territorio de la República, pu-diendo crear Oficinas desconcentradas que abarquen uno o más distritos judiciales, fijando su composición y ámbito de competencia, así como sus facultades de sanción. Estas oficinas contarán con representantes del Colegio o Colegios de Abogados del distrito o distritos judiciales y de las Facultades de Derecho del mismo ámbito territorial, elegidos de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley, por el plazo improrrogable de dos (2) años.”

Artículo 3°.- Norma derogatoria

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados desde el día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- En el caso de los representantes de los Colegios de Abogados del país así como de las Facultades de Derecho de las Universidades públicas y privadas, éstos deberán cumplir con los requisitos comunes para ser magistrados establecidos en el artículo 177° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con excepción del inciso 9).

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil tres.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO COSTA Presidente del Consejo de Ministros

FAUSTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

00086

LEY N9 28150

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA LA COMISIÓN REVISORA DE LA LEGISLACIÓN SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS Y COMUNIDADES NATIVAS

Artículo 1°.- Del objeto de la Ley

Constitúyese una Comisión Especial encargada de revisar la legislación sobre Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, a fin de elaborar un “Anteproyecto de Ley de Comunidades Campesinas y Nativas”.

La Comisión que se constituye está facultada para convocar y coordinar con los diversos sectores, instituciones o personas que tuvieran interés en hacer conocer sus opiniones y/o sugerencias.

Artículo 2°.-Del plazo

La Comisión Especial tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días naturales, contados a partir del día siguiente a su instalación, para presentar el “Anteproyecto de Ley de Comunidades Campesinas y Nativas”, ante la Comisión de Amazonia, Asuntos Indígenas y Afroperuanos del Congreso de la República, para su dictamen y posterior debate en el Pleno del Congreso de la República.

El plazo para la instalación de la Comisión Especial es de veinte (20) días naturales contados a partir de entrar en vigencia la presente Ley.

Artículo 3°.- De la conformación

La Comisión Especial creada por la presente Ley está constituida por representantes de as siguientes entidades:

- Tres (3) representantes del Congreso de la República, uno de los cuales la presidirá a propuesta de la Comisión de Amazonia, Asuntos Indígenas y Afroperuanos, uno será designado por la Comisión de Justicia y el último por el Pleno del Congreso.

- Uno (1) de la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - CONAPA.

- Uno (1) del Ministerio de Agricultura.

- Uno (1) de la Defensoría del Pueblo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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