Ley Nº 28123

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 28123

Tipo de Norma: Ley

Número: 28123


Visualización de la norma: Ley 28123



Descargar Ley 28123 en PDF -

documento PDF

 28123

pág. 257256 «Eipmiano Lima, martes 16 de diciembre de 2003

LEY N2 28123

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 362 INCISO A) DE LA LEY N2 28044,

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Artículo Único.- Objeto de la Ley

Modifícase el primer párrafo del inciso a) del artículo 36° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, con la siguiente redacción:

"Artículo 36°.- Educación Básica Regular

(...)

a) Nivel de Educación Inicial

La Educación Inicial constituye el primer nivel de la Educación Básica Regular, y comprende a niños menores de 6 años y se desarrolla en forma escolarizada y no escolarizada conforme a los términos que establezca el Reglamento. El Estado asume también sus necesidades de salud y nutrición a través de una acción intersectorial. Se articula con el nivel de Educación Primaria asegurando coherencia pedagógica y cu-rricular, conservando su identidad, especificidad, autonomía administrativa y de gestión."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ROSPIGLIOSI C.

Ministro del Interior Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

23386

LEY N2 28124

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCION DE LA ESTIMULACIÓN PRENATAL Y TEMPRANA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional que oriente las acciones del Estado y de la sociedad a fin de potenciar el desarrollo físico, mental, sensorial y social del ser humano y a lograr el desarrollo humano armónico e integral de la niñez sin exclusión alguna, a través de la promoción de la Estimulación Prenatal y Temprana, desde la concepción hasta los cinco (5) años de edad.

Artículo 2°.- Alcances de la Ley

La presente Ley beneficia y fortalece la relación familiar: hijo-madre-padre, fomentando y promoviendo la participación activa de la familia dentro de una política de prevención, desarrollo y estimulación apropiada del niño.

Artículo 3°.- Marco conceptual

Se entiende por estimulación prenatal y temprana lo siguiente:

a) Estimulación Prenatal: Es el conjunto de procesos y acciones que potencian y promueven el desarrollo físico, mental, sensorial y social de la persona humana desde la concepción hasta el nacimiento; mediante técnicas realizadas a través de la madre con la participación activa del padre, la familia y la comunidad.

b) Estimulación Temprana: Es el conjunto de acciones orientadas a potenciar las capacidades y habilidades del niño desde el nacimiento hasta los cinco (5) años de edad, para facilitar su mejor crecimiento y desarrollo; y del cual forma parte la lactancia materna exclusiva e inmediata desde el corte del cordón umbilical hasta los seis (6) meses de edad y de forma complementaria hasta los dos (2) años de edad.

Artículo 4°.- De la implementación y la competencia

La implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de Estimulación Prenatal en el ámbito nacional estará a cargo del Ministerio de Salud.

Asimismo, los Ministerios de Salud, de Educación y de la Mujer y Desarrollo Social tendrán a su cargo los programas o planes en materia de Estimulación Temprana, según sus competencias.

Artículo 5°.- Reglamentación de la Ley

El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta (60) días siguientes a la publicación de la presente Ley, expedirá el Reglamento correspondiente.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos