Tipo de Norma: Ley
Número: 28122
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28122Pág. 257254 €1 peruano Lima, martes 16 de diciembre de 2003
Cuando la orden de captura o requisitoria emitida por el órgano jurisdiccional no contenga los datos de obligatorio cumplimiento del requerido, la Policía Nacional deberá solicitaren forma inmediata la correspondiente aclaración al órgano jurisdiccional respectivo. Fuera de dichos casos no opera esta facultad.
Artículo 8°.- Coordinación con el Registro Nacional de Requisitorias y con el Registro de Identificación y Estado Civil - RENIEC
El Juez que tenga a su cargo el proceso de homo-nimia deberá solicitar la información necesaria al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC para resolver la solicitud de homonimia, la cual deberá ser proporcionada en el día.”
Artículo 2°.- Suspende artículos de la Ley N° 27411, Ley que regula el Procedimiento en los casos de Homonimia
Suspéndese la vigencia de los artículos 9o último párrafo, 14°, 15°, 16° y 17° de la Ley N° 27411, hasta la puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Expedición de Certificado de Homonimia
Mientras se implementa el Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial, el ciudadano que tenga conocimiento de la existencia de un posible caso de homonimia respecto a su persona, podrá solicitar al Juez Penal de su jurisdicción la expedición de un Certificado de Homonimia, a cuyo efecto adjuntará los documentos que acrediten su identidad personal y los demás que estime conveniente. El solicitante deberá dejar su impresión dactiloscópica a fin de que se realice el cotejo respectivo.
El Juez, luego de practicar las diligencias que estime necesarias, entre ellas la información correspondiente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, resolverá en el plazo de cinco (5) días hábiles. Esta resolución es apelable dentro del tercer día de notificada. El órgano jurisdiccional superior, resolverá en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
Segunda.- Inscripción del Certificado de Homonimia
Las certificaciones de homonimia dictadas con arreglo al procedimiento establecido en la norma precedente, deberán ser inscritas de oficio en el Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial, una vez entre en funcionamiento.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil tres.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO ROSPIGLIOSI C.
Ministro del Interior Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros
23384
LEY Ne 28122
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY SOBRE CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA INSTRUCCIÓN EN PROCESOS POR DELITOS DE
LESIONES, HURTO, ROBO Y MICROCOMERCIALIZACIÓN DE DROGA, DESCUBIERTOS EN FLAGRANCIA CON PRUEBA SUFICIENTE O IMPUTADOS SOMETIDOS A
CONFESIÓN SINCERA
Artículo 1°.- Conclusión anticipada de la instrucción judicial
La instrucción judicial podrá concluir en forma anticipada, en los procesos por los delitos previstos en los artículos 121°, 122°, 185°, 186°, 188°, 189° primera parte y 298° del Código Penal, y en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado hubiese sido descubierto en flagrancia, conforme a la definición establecida en el artículo 4o de la Ley N° 27934.
2. Si las pruebas recogidas por la autoridad policial, siempre que en ellas haya intervenido el Ministerio Público, o por el propio Ministerio Público, presentadas con la denuncia fiscal, fueren suficientes para promover el juzgamiento sin necesidad de otras diligencias.
3. Si el imputado hubiese formulado confesión sincera ante el Juez conforme al artículo 136° del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 2°.- Improcedencia de la conclusión anticipada
No procede la conclusión anticipada de la instrucción cuando:
1. El proceso fuere complejo o las pruebas faltantes no pudieran completarse mediante pocas y rápidas medidas.
2. Cuando el delito ha sido cometido por más de cuatro (4) personas, o a través de una banda u organización delictiva.
Artículo 3°.- Disposición del Juez
Cuando el Juez estimare que procede la conclusión anticipada de la instrucción, de oficio o a pedido de parte, inmediatamente después de actuar la instructiva del
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.