Tipo de Norma: Ley
Número: 28104
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28104pág. 255566 «Eipmiano Lima, viernes 21 de noviembre de 2003
según corresponda, así como su número de Registro Único de Contribuyente (RUC).
i) Breve instrucción para su uso o consumo, cualquiera sea su naturaleza.
La información detallada anteriormente deberá consignarse en idioma castellano, en forma clara y en lugar visible, pudiendo adicionalmente consignarse en otro idioma.
Artículo 3°.- De la declaración jurada
El importador de uno o más productos industriales manufacturados en el extranjero deberá obligatoriamente presentar conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas, una Declaración Jurada en la que aparezca que los referidos productos tienen rotulada la información detallada en el artículo 2o de la presente Ley, debiéndose precisar, en forma expresa, el país de fabricación del producto.
La información falsa contenida en la Declaración Jurada será puesta en conocimiento del Ministerio Público a los efectos que proceda de acuerdo a sus atribuciones, a presentar la denuncia penal correspondiente contra el o os que resulten responsables.
Artículo 4°.-Verificación del cumplimiento del rotulado
Corresponde a la Comisión de Protección del Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, supervisar y fiscalizar, en todo el territorio de la República, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2° de la presente Ley.
En el caso de productos industriales manufacturados en el extranjero, corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, verificar el cumplimiento durante el reconocimiento físico de la mercancía, de los requisitos establecidos en el artículo 2o de la presente Ley por parte de los importadores. Asimismo, los dueños, consignatarios o Agentes de Aduanas podrán verificar el cumplimiento de tales requisitos pudiendo, para tal efecto, someterlos a las operaciones señaladas en el artículo 49° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Artículos0.-Incumplimiento del rotulado
Los productos industriales manufacturados en el extranjero referidos en el artículo anterior que incumplan los requisitos exigidos en la presente Ley, no podrán ser nacionalizados.
Los productos industriales manufacturados que son sometidos por el importador a terminales de almacenamiento o al régimen de depósito aduanero, deberán cumplir con las exigencias del rotulado dentro del plazo señalado en los artículos 41° y 60° de la Ley General de Aduanas para cada caso. El rotulado será responsabilidad del importador quien deberá realizar las coordinaciones necesarias con el productor.
Artículo 6°.- Fiscalización
Corresponde al INDECOPI sancionar a las empresas que infrinjan lo establecido en la presente Ley, pudiendo aplicar las sanciones que serán establecidas para tales efectos en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 7°.- Norma derogatoria
Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Complementariedad de la Ley
Las disposiciones de la presente Ley son complementarias a las disposiciones establecidas en los reglamentos específicos que, para cada producto, o grupo de productos, haya determinado la autoridad competente.
Segunda.- Reglamento
Mediante decreto supremo, el Poder Ejecutivo en un plazo máximo de treinta (30) días, dictará las medidas complementarias y reglamentarias necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Productos extranjeros embarcados con destino al Perú
Lo dispuesto en esta Ley no es aplicable a los productos industriales manufacturados en el extranjero en los siguientes casos:
- Cuando hayan sido adquiridos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley acreditándose tal situación mediante carta de crédito confirmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que apruebe el pago o compromiso de pago correspondiente.
- Cuando se demuestre que el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente, hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.
- Cuando se encuentren en Régimen de Depósito y no hayan sido solicitados al Régimen de Importación Definitiva, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Segunda.- Productos nacionales y extranjeros en stock, distribución o comercialización
Lo dispuesto en la presente Ley no es aplicable a los productos nacionales y/o extranjeros que se encuentren en el mercado, en stock o en etapa de distribución o comercialización al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercera.- Adecuación de los productos nacionales y extranjeros en stock, distribución o comercialización a la presente Ley
Los proveedores deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Cuarta.-Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los seis (6) meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil tres.
HENRY PE ASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
21725
LEY Ne 28104
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.