Ley Nº 28099

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 28099

Pág. 254650 €1 peruano Lima, sábado 8 de noviembre de 2003

POD€R KEGISIFITIVO

LEY N2 28099

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

LEY N2 28098

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 322 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CON EL FIN DE QUE SÓLO EL PODER EJECUTIVO CONTESTE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA CONTRA LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Y LOS DECRETOS DE URGENCIA

Artículo único.- Objeto de la ley

Modifícase el artículo 32° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en los términos siguientes:

"Artículo 32°.- Legitimación Pasiva y Corresponsabilidad de Poderes del Estado

Admitida a trámite, el Tribunal corre traslado de la demanda:

1. Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de receso, si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso.

2. Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.

3. Al Gobierno Regional cuando la norma impugnada es de carácter regional o a la autoridad municipal si la norma es una ordenanza municipal.

4. Al Congreso o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado Internacional.

El órgano notificado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto, a excepción del Congreso quien lo realiza potestativamente en el caso que la norma impugnada sea un Decreto Legislativo o un Decreto de Urgencia.

El apersonamiento y el alegato deben efectuarse dentro del plazo de treinta días improrrogables, contados a partir de la fecha de notificación de la demanda. Vencido este plazo sin que se cumpla con absolver el traslado de la demanda, se da por absuelto el trámite en rebeldía de la parte emplazada."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros

20656

LEY QUE REVIERTE INMUEBLE AL DOMINIO DEL ESTADO Y ORDENA ADJUDICARLO EN PROPIEDAD Y A TÍTULO GRATUITO A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAJES, PROVINCIA DE CAYLLOMA, DEPARTAMENTO DE AREQUIPA

Artículo 1°.- De la reversión

Reviértese al dominio del Estado los terrenos urbanos que se adjudicaron a favor de la Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) conforme al artículo 174° de la Ley N° 23740, Ley Anual de Presupuesto de la República para el año 1984 modificada por Ley N° 24515, ubicados en el distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, que a la fecha de promulgación de la presente Ley, no hayan sido afectados en uso conforme al mencionado artículo de la citada norma.

Artículo 2°.- Autorización de la transferencia

Autorízase a la Superintendencia de Bienes Nacionales a que en el plazo de treinta (30) días de producida la reversión, transfiera en propiedad y a título gratuito los terrenos a los que se refiere el artículo Io de la presente Ley a favor de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa.

Artículo 3°.- Del destino del bien objeto de la transferencia

Los terrenos que en virtud de la presente Ley se transfieren a favor de la Municipalidad Distrital de Majes se destinan únicamente para fines de desarrollo urbano.

Artículo 4°.- Del título de inscripción

La presente Ley es título suficiente para la inscripción de la transferencia en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

Artículo 5°.- Derogatoria

Deróganse las normas legales que se opongan a la presente Ley.

Artículo 6°.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros

20657



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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