Ley Nº 28094

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 28094

Lima, sábado 1 de noviembre de 2003

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MUNICIPALIDAD

DE SAN ISIDRO

R.A. N 396-03/A-MPA/P.- Incorporan proceso de selección en el Plan Anual de Contrataciones y Adquisiciones 2003 254314

Acuerdo N° 106-2003-MSI.- Conceden licencia y autorizan viaje de regidores a Brasil para participar en el "Foro Social de las Aguas en el Estado de Sao Paulo" 254310

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE CHINCHA

Acuerdo N° 017-2003-MPCH.- Modifican el Acuerdo de

MUNICIPALIDAD DE SAN

MARTÍN DE PORRES

Concejo N 011-2003-MPCH que autorizo contratar servicios de fiscalización selectiva tributaria y administrativa

254315

Ordenanza N° 067-MDSMP.- Aprueban emisión masiva a título gratuito de Licencias Municipales de Funcionamiento y otros certificados a favor de comerciantes y propietarios de zona especial 254311

R.A. N° 728-2003-MDSMP.- Dan por cumplida etapa de aprobación de habilitación urbana de asociación pro vivienda quedando ésta expedita para culminar las obras correspondientes

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE ICA

R.A. N° 1250-2003-AMPL- Inician proceso administrativo disciplinario a ex funcionarios de la municipalidad

254315

254311

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE YAULI - LA OROYA

PROVINCIAS

R.A. N° 098-ALC-2003/MPYO.- Designan Ejecutor Coactivo de la Municipalidad 254317

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE ANDAHUAYLAS

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

■ DESAPILLICA

R.A. N° 273-2003-MPA/AL.- Declaran la nulidad de la Segunda Convocatoria de Adjudicación Directa Pública N° 01-2003-MPA, ítem II, para la adquisición de insumo del Programa del Vaso de Leche 254313

Acuerdo N° 014-MDS.- Declaran en situación de urgencia la adquisición de materiales relacionados al alumbrado público y conexiones domiciliarias 254317

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE AZÁNGARO

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAN ANDRÉS

Acuerdo N° 033-03/CM-MPA/P.- Autorizan la adquisición de materiales para la construcción de sistemas de desagüe mediante proceso de adjudicación directa de menor cuantía 254314

Acuerdo N° 134-2003-MDSA-CM.- Exoneran del proceso de licitación pública la adquisición de camión recolector de residuos sólidos 254318

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PODCR leSISlflTIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N2 28094

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOSTÍTULO IDEFINICIONES GENERALESArtículo 1°.- Definición

Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.

Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.

La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley.

Artículo 2°.- Fines y objetivos de los partidos políticos

Son fines y objetivos de los partidos políticos, según corresponda:

a) Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático.

b) Contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado.

c) Formular sus idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión de país.

d) Representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública.

e) Contribuir a la educación y participación política de la población, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos capacitados para asumir funciones públicas.

f) Participar en procesos electorales.

g) Contribuir a la gobernabilidad del país.

h) Realizar actividades de cooperación y proyección social.

i) Las demás que sean compatibles con sus fines y que se encuentren dentro del marco normativo establecido por la presente ley.

TÍTULO IICONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOSArtículo 3°.- Constitución e inscripción

Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisi-

tos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas.

Artículo 4°.- Registro de Organizaciones Políticas

El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto seis meses antes y tres meses después de cualquier proceso electoral.

En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.

Los representantes legales del partido político gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del Estatuto.

En tanto el partido político mantenga su inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, no es necesaria ninguna adicional, para efectos de la realización de actos civiles o mercantiles, cualquiera sea su naturaleza.

Dentro de los cinco días posteriores a la fecha de cierre de inscripción de organizaciones políticas, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales copia de los resúmenes de las organizaciones políticas inscritas o en proceso de inscripción.

Artículo 5°.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos

La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:

a) El Acta de Fundación que contenga lo establecido en el artículo 6o.

b) La relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de éstos.

c) Las Actas de Constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o.

d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9o de la presente ley.

e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.

f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.

Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de un año, contado a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 6°.- El Acta de Fundación

El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:

a) El ideario, que contiene los principios, los objetivos y su visión del país.

b) La relación de los órganos directivos y de los miembros que los conforman.

c) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:

1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.

2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.

3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

4. Una denominación geográfica como único calificativo.

5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres.

d) El domicilio legal del partido.

Artículo 7°.- Relación de firmas de adherentes

La relación de firmas de adherentes y de sus respectivos números de Documento Nacional de Identidad es presentada ante el Registro de Organizaciones Políticas en los formularios de papel o electrónicos que proporcione la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la cual emitirá la constancia de verificación respectiva.

Artículo 8°.-Actas de constitución de comités

La solicitud de inscripción a la que se refiere el artículo 5o debe estar acompañada de las actas de constitución de comités del partido en, por lo menos, el tercio de las provincias del país, ubicadas en al menos las dos terceras partes de los departamentos.

Cada acta debe estar suscrita por no menos de cincuenta afiliados, debidamente identificados.

Las actas de constitución de los comités del partido deben expresar la adhesión al Acta de Fundación a la que se refiere el artículo 6o de la presente ley.

Artículo 9°.-Estatuto del partido

El Estatuto del partido político es de carácter público y debe contener, por lo menos:

a) La denominación y símbolo partidarios, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 6o.

b) La descripción de la estructura organizativa interna. El partido político debe tener por lo menos un órgano deliberativo en el que estén representados todos sus afiliados. La forma de elección, la duración, los plazos y las facultades de este órgano deben estar determinados en el Estatuto.

c) Los requisitos para tomar decisiones internas válidas.

d) Los requisitos de afiliación y desafiliación.

e) Los derechos y deberes de los afiliados. El órgano máximo estará constituido por la Asamblea General del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de representantes, según lo disponga el Estatuto, respectivo.

Todos los miembros tendrán derecho a elegir y ser elegidos para los cargos del partido político, conforme lo establezca el Estatuto. No pueden establecerse limitaciones adicionales a las previstas en la Constitución Política y en la ley.

f) Las normas de disciplina, así como las sanciones y los recursos de impugnación contra éstas, que deberán ser vistos cuando menos en dos instancias. Los procedimientos disciplinarios observarán las reglas del debido proceso.

g) El régimen patrimonial y financiero.

h) La regulación de la designación de los representantes legales y del tesorero.

j) Las disposiciones para la disolución del partido.

Artículo 10°.-Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político

Recibida la solicitud de inscripción, el Registro de Organizaciones Políticas verifica el cumplimiento de los re-

a)

b)

c)

quisitos formales y la publica la misma en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las oficinas correspondientes.

El resumen al que se refiere el párrafo anterior deberá contener:

a) La denominación y símbolo del partido.

b) El nombre de sus fundadores, dirigentes y apoderados.

c) El nombre de sus personeros.

d) El nombre de sus representantes legales.

Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley.

La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial, a que se refiere el párrafo anterior. El Registro de Organizaciones Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionarios cuya inscripción es objeto de la tacha.

La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta, con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

Verificados los requisitos que establece la presente ley y vencido el término para interponer tachas, sin que éstas se hayan formulado, o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas planteadas, el Registro de Organizaciones Políticas efectúa el asiento de inscripción del partido político, el mismo que será publicado de forma gratuita y por una sola vez en el diario oficial, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la inscripción. En el mismo plazo, se remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el listado de las organizaciones políticas con inscripción definitiva.

Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones publica en su página electrónica el Estatuto del partido político inscrito.

Artículo 11°.- Efectos de la inscripción

La inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica al partido político.

La validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripción del Partido quedan subordinados a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su inscripción.

Si el partido político no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de aquel, quienes los hubiesen celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

Los partidos políticos con inscripción vigente pueden presentar candidatos a todo cargo de elección popular.

Artículo 12°.-Apertura de locales partidarios

No se requiere de autorización para la apertura y funcionamiento de locales partidarios, salvo el cumplimiento de las normas municipales relativas a zonificación, urbanismo, salud e higiene.

El Registro de Organizaciones Políticas publica en su página electrónica el domicilio legal de cada partido político.

Artículo 13°.-Cancelación de la inscripción

El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos:

a) Cuando no haya alcanzado el 5% de la totalidad de los sufragios emitidos en una elección general, salvo que hubiese obtenido representación parlamentaria.

b) A solicitud del órgano autorizado por su Estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañarán los documentos legalizados respectivos.

c) Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a la presente ley.

d) Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme al artículo 14° de la presente Ley.

e) Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general.

Contra la decisión de cancelación puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

Artículo 14°.-Declaración de ilegalidad por conducta antidemocrática

La Corte Suprema de Justicia de la República, a pedido del Fiscal de la Nación o del Defensor del Pueblo, y garantizando el derecho a la pluralidad de instancia, podrá declarar la ilegalidad de una organización política cuando considere que sus actividades son contrarias a los principios democráticos y se encuentran dentro de los supuestos siguientes:

14.1 Vulnerar sistemáticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón, o legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos políticos.

14.2 Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que para la consecución de fines políticos, practiquen el terrorismo o que con su prédica contribuyan a multiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el terrorismo genera.

14.3 Apoyar la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico.

La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político tendrá los siguientes efectos:

Cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas y en cualquier otro registro.

Cierre de sus locales partidarios.

Imposibilidad de su reinscripción.

La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político será puesta en conocimiento del Ministerio Público para la adopción de las acciones pertinentes.

Artículo 15°.- Alianzas de partidos

Los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, las organizaciones po íticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas de las personas autorizadas para celebrar tal acto.

En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo y la designación de los personeros legal y técnico de la alianza.

La alianza debe inscribirse con una anticipación no menor de los doscientos diez días previos al día de la realización de la votación.

Los partidos o movimientos políticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción.

Artículo 16°.- Fusión de partidos políticos

Los partidos pueden fusionarse con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos. A tal efecto,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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