Ley Nº 28092

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 28092 Pág. 253438

Lima, sábado 19 de octubre de 2003

SEGUNDA.- Para los efectos de la presente Ley son dependientes del funcionario diplomático el cónyuge, los hijos conforme a las normas legales aplicables y el padreo la madre en estado de viudez.

TERCERA.- Nada de lo dispuesto en la presente Ley afecta los derechos restituidos y reconocidos por la Ley N° 27550.

CUARTA.- A los funcionarios del Servicio Diplomático se les aplicará en forma supletoria y en tanto no se opongan a las disposiciones de la presente Ley, las normas que rigen a los demás funcionarios de la Administración Pública.

QUINTA.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de su publicación.

SEGUNDA.-Los requisitos establecidos en el artículo 36° serán exigidos a partir del tercer proceso anual de ascensos posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Los requisitos previstos en los artículos 37° y 38° serán exigidos a partir del quinto proceso anual de ascensos posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.

TERCERA.- Los períodos de rotación establecidos en el artículo 30° solamente rigen para los nombramientos en el exterior que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

CUARTA.- Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a culminar el proceso extraordinario de ascensos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3o de la Ley N° 27550, para cuyo efecto se nombrará una nueva Comisión emitiéndose la resolución correspondiente.

QUINTA.- Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a otorgar el ascenso a la categoría inmediatamente superior a los funcionarios diplomáticos que fueron discriminados arbitrariamente de los Cuadros de Méritos a que se refieren las Resoluciones Supremas núms. 0249 de 29 de julio de 1992 y 0528 de 4 de diciembre de 1995; así como otros casos verificables.

Los ascensos a que se refieren la presente disposición, así como los derivados de la disposición cuarta, se harán efectivos a partir del 1 de enero de 2004, sin que irrogue gastos adicionales al Estado.

SEXTA.- A partir del proceso de ascensos del año 2003, las promociones que ingresaron al Servicio Diplomático entre el 1 de enero de 1990 y el 1 de enero de 1994 requerirán para ascender a la categoría de Consejero, tres años de permanencia en la categoría de Primer Secretario y doce años de tiempo efectivo de servicios.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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LEY Ng 28092

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LAS TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO

SUPREMO N2 135-99-EF

Artículo 1°.- Modificación de la Nota 1 de las Tablas I, II y III del Código Tributario

Sustitúyese la Nota 1 de las Tablas I, II y III del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, de acuerdo al texto siguiente:

“(1) La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida.”

Artículo 2°.- Disposición aclaratoria

Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Ley tuvieran multas pendientes de emisión o de pago o multas ya pagadas deberán computar las mismas, para efectos de la presente Ley, como si fueran la primera comisión de la infracción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para el caso de aquellos contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Ley, les correspondiera la aplicación de la sanción de cierre.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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POD6R 6J6CUTIVO

MINCETUR

Autorizan viaje de funcionarías de PROMPERÚ a Brasil para participar en Feria Internacional de Turismo "ABAV 2003" y el "III Encuentro Turístico Sudamericano-Brasil"

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 441-2003-MINCETUR/DM

Lima, 17 de octubre de 2003

Vista la Carta N° C.825.2003/PP.GG de la Gerencia General de la Comisión de Promoción del Perú - PROMPERÚ.

CONSIDERANDO:

Que, del 22 al 26 de octubre del presente año, en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, se realizará la Feria Internacional de Turismo "ABAV 2003” y el “III Encuentro Turístico Sudamericano - Brasil";

Que, la Feria Internacional de Turismo "ABAV 2003" se realiza desde el año 1953 en Brasil, y es uno de los eventos más importantes en su género, en Sudamérica, puesto que congrega a más de 700 empresas expositoras de nivel internacional, habiéndose previsto en esta oportunidad la



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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