Tipo de Norma: Ley
Número: 28088
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28088Pág. 252864 €1 peruano Lima, sábado 11 de octubre de 2003
Artículo 5°.- Gastos
Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Ley serán de cuenta del Congreso de la República.
Se excluye la contratación de personal para fines de la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre de dos mil tres.
HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO: Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de octubre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros
18666
LEY N2 28088
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY N2 27378 QUE ESTABLECE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN EFICAZ EN EL ÁMBITO DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA
Artículo único.- Modifica el artículo 7o de la Ley N° 27378
Modifícase el artículo 7o de la Ley N° 27378, el mismo que quedará redactado en los términos siguientes:
"Artículo 7°.- Delitos y personas excluidas de los beneficios y limitación de beneficios No podrán acogerse a ninguno de los beneficios establecidos en la presente ley, los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones criminales, así como los altos funcionarios que tienen la prerrogativa de acusación constitucional, sea cual fuere el delito cometido.
Los autores y partícipes de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, previstos en los artículos 319o, 320°, 3210 y 322° del Código Penal, de homicidio y lesiones graves previstos en los artículos 106°, 107°, 108° y 121° del Código Penal, así como los funcionarios de la Alta Dirección de Organismos Públicos sólo podrán acogerse al beneficio de la reducción de la pena imponiéndoseles hasta el mínimo legal.
En los casos contemplados en este artículo no corresponde la suspensión de la ejecución de la pena, ni la reserva de fallo condenatorio, ni la conversión de la pena privativa de la libertad únicamente procede la liberación condicional conforme al Código de Ejecución Penal.
En el supuesto del artículo 10 numeral 4) de la presente ley, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en ella, quienes obtuvieron algunos de los beneficios contemplados en el Decreto Ley N° 25499, en las Leyes núms. 26220 y 26345 y cometan nuevamente delito de terrorismo."
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil tres.
HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de octubre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros
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POD€R eiecimvo
PCMAutorizan viaje de integrantes de Delegación Oficial que acompañará al Presidente de la República en visitas oficiales que realizará a Francia, Alemania y Tailandia
RESOLUCIÓN SUPREMA N° 291-2003-PCM
Lima, 10 de octubre de 2003
CONSIDERANDO:
Que, del 11 al 22 de octubre de 2003, el señor Presidente de la República realizará Visitas Oficiales a la República Francesa, la República Federal de Alemania y el Reino de Tailandia, y participará en la XI Cumbre de Líderes del Foro de Cooperación Económica Asia - Pacífico (APEC), que tendrá lugar en Bangkok;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 890-2003-RE, se designó a la Delegación Oficial que acompañará al señor Presidente de la República a los citados países;
Que, en consecuencia resulta pertinente autorizar el viaje de los integrantes de la Delegación Oficial ante mencionada;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 017-2003, la Ley N° 27619, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 047-2002-PCM, el Decreto Supremo N° 067-2003-PCM y el Decreto Supremo N° 007-2002-PCM; y,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.