Ley Nº 28087

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 28087

Lima, sábado 11 de octubre de 2003 €1 peruano Pág. 252863

modalidades. Asimismo, el Estado promueve mecanismos efectivos que desincentiven la adquisición de productos que atenten contra la legislación de derechos de autor y derechos conexos.

Artículo 32°.- Autorización y retribución compensatoria por reprografía de obras

32.1 Todo establecimiento que reproduzca las obras a que se refiere la presente ley, para utilización colectiva y/o lucrativa, debe obtener autorización previa de los titulares de los derechos correspondientes a tales obras, ya sea directamente o mediante autorización otorgada por el organismo competente y de acuerdo a Reglamento.

32.2 Los autores y traductores de las obras a que se refiere la presente ley, conjuntamente con los editores de las mismas, tienen derecho a obtener una retribución compensatoria por la reproducción de tales obras, efectuada conforme al párrafo anterior.

32.3 Están exonerados de solicitar la autorización del autor, titular, editor o entidad que los represente y de efectuar el pago de la retribución compensatoria, los supuestos establecidos en el artículo 22 de la Decisión Andina 351 y el artículo 43° del Decreto Legislativo N° 822.

Artículo 33°.- Reproducción de libros y productos editoriales afines

La reproducción por medios reprográficos, digitales u otros, creados o por crearse, de libros y productos editoriales afines, se regirá por lo establecido en la legislación sobre derechos de autor y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 34°Destino de los libros y productos editoriales afines decomisados

Los libros y productos editoriales afines que sean decomisados por la autoridad competente, serán remitidos a PROMOLIBRO, que determina su distribución a las bibliotecas públicas y/o de centros educativos, previo consentimiento del autor, y en ausencia de éste, previo consentimiento del derechohabiente o de los titulares de los derechos de autor, determinando así su disponibilidad y de acuerdo al Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- El Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, PROMOLIBRO, se instala en un plazo no mayor de 30 (treinta) días a partir de la vigencia de la presente ley.

SEGUNDA.- En un plazo no mayor de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo aprobará su Reglamento, mediante decreto supremo.

TERCERA.- Las exoneraciones y beneficios contemplados en la presente ley a favor de la industria editorial, no sustituyen ni disminuyen otros beneficios considerados dentro de la legislación vigente.

CUARTA.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de octubre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de octubre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO

Presidenta del Consejo de Ministros

18665

LEY N2 28087

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA LA COMISIÓN REVISORA DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Constitúyese una Comisión encargada de revisar el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas y proponer las modificaciones que sean necesarias para garantizar la promoción de las cooperativas a efectos de fomentar la generación de empleo, la transformación de actividades marginales de supervivencia, la generación de riqueza y la distribución equitativa de beneficios en nuestra sociedad.

Artículo 2°.- Conformación de la Comisión

La Comisión Revisora creada por la presente ley estará integrada por los siguientes miembros:

a) Tres (3) Congresistas de la República, elegidos por el Pleno o la Comisión Permanente, a propuesta del Consejo Directivo;

b) Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo, designados por la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y el Ministerio de Economía y Finanzas;

c) Dos (2) especialistas en derecho cooperativo, uno designado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, y el segundo por el Colegio de Abogados de Lima.

La Comisión Revisora convocará a los representantes o agentes del sistema cooperativo nacional, así como a entidades vinculadas con el sector cooperativo y las centrales sindicales, en consulta.

Artículo 3°.- Plazo

La Comisión tiene un plazo de 180 días útiles para culminar con la labor encomendada en el artículo Io de la presente Ley. Este plazo se computa a partir del día de instalación de la Comisión, la misma que se realizará dentro de los 15 días útiles de la publicación de la presente Ley.

Culminadas las labores encomendadas, la Comisión procederá a remitir sus conclusiones, recomendaciones y propuestas al Congreso de la República.

Artículo 4°.- Representación ad honórem

La representación de las instituciones a que se refiere el artículo 2o de la presente Ley se ejerce en forma ad honorem.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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