Ley Nº 28074

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 28074

Pág. 252012 <El peruano Lima, viernes 26 de setiembre de 2003

pequeños productores mineros y productores mineros artesanales ante la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) o Programas de Adecuación de Manejo Ambiental (PAMA) que correspondan, a que se refiere el artículo 18° de la Ley N° 27651.

Artículo 2°.- Norma derogatoria

Deróganse todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DELA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin-cinco días del mes de setiembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO

Presidenta del Consejo de Ministros

17801

LEY N2 28074

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DEROGA LA LEY N2 27324,

LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO COMUNAL ESPECIAL

Artículo único.- Derogatoria de norma

Derógase la Ley N° 27324, Ley de Creación del Servicio Comunal Especial, a cargo del Ministerio de Justicia creado como un régimen excepcional de rehabilitación para adolescentes que infrinjan la ley penal y las normas especiales, contempladas en el Decreto Legislativo N° 899, Ley contra el pandillaje pernicioso y la Ley N° 26830, Ley de seguridad y tranquilidad pública en espectáculos deportivos, toda vez que no se encuentra previsto como medida socio-educativa en el artículo 217° del Código del Niño y Adolescente.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DELA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros

17802

LEY N2 28075

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DEROGA ARTÍCULOS DEL DECRETO LEY N2 21547, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE BECAS Y CRÉDITO EDUCATIVO

Artículo 1°.- Derogatoria

Derógase el Decreto Ley N° 21547, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo - INABEC, con excepción del artículo Io.

Artículo 2°.- Normas de organización y funciones

Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Educación, el Poder Ejecutivo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros aprobará las Normas de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo (INABEC), en un plazo máximo de 30 (treinta) días de publicada la presente ley.

Artículo 3°.-Vigencia

La presente ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días de su publicación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DELA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros

17803



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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