Ley Nº 28062

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 28062

Lima, sábado 23 de agosto de 2003 <£[ 'Pecuono Pág. 250197

GOBIERNO REGIONAL DE TACNA

MUNICIPALIDAD DE ANCÓN

Ordenanza N° 011-2003-G.R.TACNA.- Declaran de necesidad social e interés regional la creación del Consejo Consultivo Regional de Ciencia, Tecnología e Innovcación 250237

RR. N°s. 432 y 433-2003-G.R.TACNA.- Designan Directores Regionales Sectoriales de Salud y de Producción 250239

GOBIERNOS LOCfilES

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

Res. N° 221-2003-MML-DMDU.- Declaran cumplida ejecución de obras de habilitación urbana de terreno ubicado en el distrito de Santiago de Surco 250240

V

Ordenanza N° 014-2003/MDA.- Establecen beneficio de condonación de reajustes, intereses y moras por omisión a la declaración jurada del Impuesto Predial 250241

MUNICIPALIDAD DE BARRANCO

R.A. N° 401-2003-MDB.- Inician procedimiento administrativo disciplinario a servidor de la municipalidad 250242

MUNICIPALIDAD DE SAN BARTOLO

V W

Acuerdo N° 117-2003.- Rectifican Acuerdo de Concejo N° 102-2003 referente a la adquisición de productos alimenticios para el Programa del Vaso de Leche 250242

J

POD€R LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N228062

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE ORGANIZACIONES AGRARIASTÍTULO ILAS ORGANIZACIONES AGRARIASArtículo 1°.- Objeto de la Ley

1.1 La presente ley tiene por objeto promover entre los agricultores y ganaderos la constitución de Organizaciones Agrarias con personería jurídica de derecho privado, para la creación de fondos a través de aportes voluntarios destinados al desarrollo y fortalecimiento de sus organizaciones de productores, y al mejoramiento de sus labores productivas, así como los servicios de producción, capacitación, transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios.

1.2 Se consideran como productores agrarios a quienes laboran y explotan la tierra, así como a quienes tienen la capacidad de transformar y comercializar sus productos agrícolas o pecuarios para obtener un mayor valor agregado en forma individual u organizada.

Artículo 2°.- Reconocimiento de las organizaciones agrarias

El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales reconocen y brindan el apoyo pertinente a todas las Organizaciones Agrarias que voluntariamente y por decisión propia conforman los productores agrarios del país.

TÍTULO IIDE LOS FONDOS AGRARIOSArtículo 3°.- Constitución de fondos agrarios

3.1 Las Organizaciones Agrarias con personería jurídica y reconocidas por los organismos competentes constituyen fondos agrarios destinados al desarrollo y fortalecimiento de sus organizaciones así como la mejora de la producción, productividad, investigación, calidad, maquinaria y servicios agrarios para la transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios.

3.2 Los fondos agrarios por línea de producción o por área geográfica, se constituyen y desarrollan por el acuerdo voluntario de sus miembros de destinar parte de sus ingresos para la comercialización en común de sus productos o por el aporte efectivo al que se comprometan voluntariamente en el documento de constitución del fondo.

Artículo 4°.- El procedimiento de recaudación y la administración de fondos agrarios

4.1 La recaudación de los aportes se realizará por empresas públicas de derecho privado o instituciones privadas que acuerden las Organizaciones Agrarias. En caso se designen empresas públicas de derecho privado para dichos cobros, éstas tendrán que estar autorizadas por las autoridades correspondientes, siempre que sus normas de creación lo permitan.

4.2 Los recursos de los fondos agrarios constituyen patrimonio de las Organizaciones Agrarias y serán administrados y fiscalizados respectivamente por comités designados por el propio fondo.

4.3 El Estado no participa en la administración ni destino de los fondos agrarios, no respondiendo por sus contingencias, resultados, ni endeudamiento en forma alguna.

Artículo 5°.- De los beneficios de las organizaciones agrarias

5.1 Las organizaciones de productores reconocidas de acuerdo a la presente Ley están contempladas dentro de los alcances de la Ley N° 27400, normas ampliatorias y reglamentarias, y los beneficios establecidos por ley.

5.2 Los bienes inmuebles de propiedad del Estado podrán ser otorgados en administración, cesión en uso o usufructo a las Organizaciones Agrarias que constituyan fondos luego del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por las normas en vigencia.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Reglamentación

La presente Ley será reglamentada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su entrada en vigencia.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de confor-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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