Tipo de Norma: Ley
Número: 28061
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28061Pág. 250118 <El peruano Lima, viernes 22 de agosto de 2003
LEY N2 28061
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE VIAL - FONFIDE VIAL
Artículo 1°.- Objeto y alcance1.1 La presente Ley tiene por objeto autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) para que, en calidad de Fideicomitentes, transfieran recursos y bienes a una empresa Fiduciaria a fin de constituir un Patrimonio Fideicometido que estará afecto al cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.
1.2 El Fideicomiso a que se refiere el párrafo anterior se denominará “Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Infraestructura de Transporte Vial -FONFIDE Vial”, será destinado exc usivamente para los fines señalados en el artículo 3o de la presente Ley, y se regirá por la presente Ley y por lo dispuesto por el Subcapítulo II del Título III de la Sección Segunda de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, normas reglamentarias y complementarias, en lo que le sea aplicable; y por el Decreto Legislativo N° 861, Ley del Mercado de Valores, en lo que sea aplicable.
Artículo 2°.- Patrimonio Fideicometido tías y efectuar pagos relacionados con los contratos de concesión para disminuir costos financieros, evitar la interrupción de los proyectos viales sujetos a contratos de concesión y promover la participación del sector privado en el desarrollo de obras de infraestructura de transporte y mantenimiento vial respecto a los contratos que el Estado Peruano suscriba en los procesos de concesión de carreteras, puertos terminales y demás obras consideradas en la “Iniciativa de Integración de Infraestructura Regional Sudamericana - URSA” y otros proyectos de carácter prioritario pertenecientes a la Red Vial Nacional.3.2 Las concesiones a que se refiere el numeral 3.1 deben realizarse de conformidad con el Sistema de Concesiones al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura, al amparo del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM y sus normas reglamentarias y modificatorias y de los contratos de concesión.
Artículo 4°.- Operaciones del FONFIDE Vial4.1 El FONFIDE Vial podrá realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar garantías y efectuar pagos relacionados con contratos de concesión, de conformidad con los lineamientos que señale el Reglamento de la presente Ley.
b) Realizar inversiones a través del fiduciario.
c) Ejercer las facultades de propietario respecto de los bienes muebles e inmuebles que les hayan sido transferidos de conformidad con el inciso b) del artículo 2° de la presente Ley.
d) Contratar, de acuerdo con el marco legal pertinente, préstamos y líneas de crédito con organismos internacionales de crédito o con empresas financieras nacionales o extranjeras, o coberturas con empresas de seguros nacionales o extranjeras.
e) Otras que señale el Reglamento de la presente Ley.
2.1 El Patrimonio Fideicometido creado por el artículo Io de la presente Ley estará constituido por:
a) Las transferencias de recursos fiscales que efectúe el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo a las normas presupuéstales vigentes.
b) Los bienes muebles e inmuebles que les sean transferidos por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
c) Los bienes muebles o inmuebles que les transfiera el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) por acuerdo de su Directorio.
d) Recursos provenientes de los convenios que se celebren con los Gobiernos Regionales para construcción de carreteras y demás obras de infraestructura de transporte vial de acuerdo con el artículo 3o de la presente Ley.
e) El producto de las operaciones que se realicen conforme a lo dispuesto por el artículo 4o de la presente Ley.
f) Comisiones que cobre conforme a lo dispuesto por el artículo 4o de la presente Ley.
g) Otros que señale el Reg amento de la presente Ley.
2.2 Las transferencias de recursos fiscales y de bienes muebles e inmuebles a que se refiere este artículo, están sujetas a la Ley N° 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes de Equilibrio Financiero.
Artículo 3°.- Fines a que se destina el FONFIDE Vial3.1 El FONFIDE Vial tiene por objeto obtener créditos y recursos financieros para otorgar garan-
4.2 En caso de venta o devolución de un bien inmueble transferido al amparo del inciso b) del artículo 2° de la presente Ley, el Fideicomitente deberá proceder a transferir otros de similar o mayor valor.
Artículo 5°.- De los Fideicomisarios del FONFIDE VialPodrán ser fideicomisarios o beneficiarios del FONFI-DE Vial, los concesionarios de las carreteras y vías existentes o futuras a que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, los financiadores de esos proyectos, los organismos multilaterales de crédito o las instituciones financieras nacionales o extranjeras, o en su caso los constructores de esas vías, o los tenedores de valores emitidos en procesos de titulización llevados a cabo por estos últimos.
Artículo 6°.- Fideicomitentes6.1 Son fideicomitentes del FONFIDE Vial, el Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Estado y/o el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE).
6.2 La función del Fideicomitente será ejercida por un Directorio integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Economía y Finanzas quien lo presidirá;
b) El Presidente del Consejo de Ministros;
c) El Ministro de Comercio Exterior y Turismo;
d) El Ministro de Transportes y Comunicaciones;
e) El Ministro de Relaciones Exteriores;
f) El Superintendente de Bienes Nacionales;
g) El Director Ejecutivo de Proinversión; y,
h) Un representante de los Gobiernos Regionales designado por el Consejo Nacional de Descentralización.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.