Ley Nº 28022

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 28022

Tipo de Norma: Ley

Número: 28022


Visualización de la norma: Ley 28022



Descargar Ley 28022 en PDF -

documento PDF

 28022

Lima, viernes 11 de julio de 2003 <£[ 'Pecuono Pág. 247943

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros

13153

LEY N2 28022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Créase el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas, en la jurisdicción del Ministerio del Interior.

Artículo 2°.- Objetivos del Registro

El Registro tendrá como objetivos centralizar y organizar la información de todo el país en una base de datos que contenga información unificada acerca de aquellas personas desaparecidas, así como de aquellos que se encuentren en establecimientos de atención, resguardo, detención o internación, y de aquellos que fueran localizados.

El presente Registro también tiene como objetivo proporcionar la información que contiene al público en general a través de la página Web del Ministerio del Interior.

Artículo 3°.- Información y datos de las personas desaparecidas

Todo funcionario de la Administración Pública, Poder Judicial o Ministerio Público que reciba denuncias o información de personas desaparecidas, o que de cualquier modo tomare conocimiento de una situación como las descritas en el artículo 2o, deberá dar inmediata comunicación al Registro de la forma que establezca la reglamentación de la presente Ley.

La comunicación cursada por el funcionario deberá precisar:

a) El nombre y apellido de las personas, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación.

b) Nombre y apellido de los padres y domicilio habitual de los mismos.

c) Detalles del lugar, fecha y hora en que se le vio por última vez o hubiera sido encontrado.

d) Fotografía o descripción pormenorizada actualizada al momento de la emisión del informe respectivo.

e) Núcleo de pertenencia y/o referencia.

Artículo 4°.- Información al Registro

Deberá informarse al Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas, aquellos casos de personas cuyo paradero se desconoce, y de aquellos ubicados cuya identidad no se conozca o presente dudas.

Artículo 5°.- Deber de las Autoridades

Los funcionarios y autoridades a los que se refiere el artículo 4o deberán informar todas las circunstancias que pudieran contribuir a completar la base de información que posea el Registro con el objeto de facilitar la búsqueda de las personas desaparecidas.

Artículo 6°.- Horario de funcionamiento

El Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas funcionará las veinticuatro (24) horas del día, todo el año e incluso los días feriados e inhábiles.

Artículo 7°.- Del Reglamento

El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento respectivo en el plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

Única.- Disposición Transitoria

En tanto se implemente el presente Registro, se faculta al Ministerio del Interior a otorgar carácter oficial a los sistemas de información que actualmente se encuentran en funcionamiento, sean públicos o privados.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros

13154

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos