Ley Nº 28020
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Tipo de Norma: Ley
Número: 28020
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28020Pág. 247942 <El peruano Lima, viernes 11 de julio de 2003
LEY N2 28020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la
República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCUL012 DE LA LEY N2 27869 QUE CREA LA COMISIÓN DE LUCHA CONTRA LOS DELITOS ADUANEROS
Artículo 1°.- Modificación del artículo 1° de la Ley N°27869
Modifícase el artículo Io de la Ley N° 27869, con el texto siguiente:
"Artículo 1°.- Creación de la Comisión
Créase la Comisión de Lucha Contra los Delitos Aduaneros, conformada por los siguientes miembros:
- El Ministro de la Producción, o su representante con rango de Viceministro, quien lo preside.
- Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, con rango de Viceministro.
- Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, con rango de Viceministro.
- Un representante del Ministerio del Interior, con rango de Viceministro.
- Un representante del Ministerio de Defensa, con rango de Viceministro.
- El Superintendente Nacional de Administración Tributaria, o su representante con rango de Superintendente Adjunto.
- Un representante del Ministerio Público, con nivel de Fiscal Supremo.
- El Presidente del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
- Un representante de la Sociedad Nacional de Industrias.
- Un representante de Perú Red Nacional de Cámaras de Comercio.
- Un representante de los gremios empresariales de las PYMES.
- Un representante de la Asociación de Agentes de Aduanas del Perú.
- Un representante de la Asociación de Exportadores.
- Tres representantes de los gobiernos regionales."
Artículo 2°.- Acreditación
Dentro del plazo de veinte (20) días calendario de publicada la presente Ley, las nuevas instituciones incorporadas a la Comisión de Lucha Contra los Delitos Aduaneros, deberán acreditar a sus representantes ante la Comisión.
Artículo 3°.- Norma derogatoria
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros
13152
LEY N2 28021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE TRANSFORMA A LA ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS PARA GRADUADOS ESAN,
EN UNIVERSIDAD ESAN
Artículo 1°.- Del objeto
Créase la Universidad de Administración de Negocios - ESAN con el carácter de persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, denominada Universidad ESAN con arreglo a la Ley N° 23733 y sus normas modificatorias y complementarias.
Artículo 2°.- De la excepción
Exceptúase a la Universidad ESAN con carácter extraordinario y por única vez del cumplimiento de los requisitos de acreditación ante el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU).
Artículo 3°.- De la adecuación
Otórgase a la Universidad ESAN el plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que adecúe su estatuto y órganos de gobierno conforme a la Ley N° 23733.
Artículo 4°.- Del Registro de los Grados y Títulos
La Universidad ESAN remitirá, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, al Registro Nacional de Grados y Títulos, copia de las Actas o Registros en las que conste el otorgamiento y/o los títulos de Magister, expedidos por ESAN desde su creación hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5°.- De la derogación
Derógase el Decreto Ley N° 23120 y todas aquellas normas que se opongan a lo que se dispone en la presente Ley.
Artículo 6°.- De la vigencia
Esta ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.