Ley Nº 27962

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 27962

Pág. 244022 <El peruano Lima, miércoles 14 de mayo de 2003

POD6R 16GISUTTIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N2 27962

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL ASPECTO PREVISIONAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen previ-sional del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, comprendido en el artículo 62° de la Ley N° 25066.

Artículo 2°.- Alcance de la Ley

Están comprendidos en los alcances de la presente Ley, el personal en situación de Actividad, Disponibilidad, Retiro o Cesante de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, considerado en el artículo 62° de la Ley N° 25066.

Artículo 3°.- Jerarquías y grados

El personal comprendido en los alcances del artículo 2o de la presente Ley, tiene el grado policial que ostentaba al 31 de diciembre de 1993.

Artículo 4°.-Tiempo de servicios

El Ministerio del Interior y la Caja de Pensiones Militar Policial, reconocerán al personal referido en el artículo 2o de esta Ley, todos los años de servicios prestados a la institución policial.

Para tal efecto, son acumulables los servicios civiles prestados a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25066, con aquellos prestados con posterioridad a la misma.

Artículo 5°.-Transferencia de aportes

La Oficina de Normalización Previsional, las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFPs) y los diferentes entes administradores a los que aportó el Estado y el personal comprendido en los alcances de la presente Ley, transferirán los aportes efectuados más los intereses de Ley que se hubiera generado a la Caja de Pensiones Militar Policial.

Artículo 6°.- Actualización de aportes

Para la aplicación de lo establecido en los artículos 4o y 5o de la presente Ley, se actualizarán los aportes efectuados por el Estado y por el personal comprendido en el artículo 2o de esta misma norma.

Artículo 7°.- Procedimientos aplicables

El Ministerio del Interior y la Caja de Pensiones Militar Policial, en lo que les corresponda, ciarán cumplimiento a lo establecido en los artículos 4o, 5o y 6o de la presente Ley.

Artículo 8°.- Deberes inherentes al grado policial

8.1 El Personal a que se hace referencia en el artículo 2o de la presente Ley, está sujeto a las Leyes y Reglamentos de la Policía Nacional del Perú aplicables al personal policial.

8.2 El Personal que ingresó y está en el Escalafón de la Institución como Personal Civil, así como el Personal que ingrese a partir de la publicación de la presente Ley, está sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

Artículo 9°.- Límite de edad en el grado

El artículo 51° del Decreto Legislativo N° 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, por única vez, no es aplicable al personal comprendido en el artículo 2o de la presente Ley, referente al imite de edad en el grado.

Artículo 10°.- Fondo de Salud Policial

El personal comprendido en el artículo 2° de la presente Ley, es miembro del Fondo de Salud Policial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALESPRIMERA.- Grado inmediato superior

Por excepción y por única vez, autorízase al Ministerio del Interior con cargo a su presupuesto, otorgar al personal comprendido en la presente Ley, el grado inmediato superior a que ostentaba al 31 de diciembre de 2001.

SEGUNDA.- Norma presupuestaria

La aplicación de la presente Ley, en aquello que no está previsto en el artículo 5o, será cubierta con el presupuesto del Ministerio del Interior.

TERCERA.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de sesenta (60) días.

CUARTA. - Normas Derogadas

Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día seis de enero de dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

09101

POD6R 6J6CUTIVO

DECRETOS DE URGENCIA

DECRETO DE URGENCIA N2 014-2003

DECRETO DE URGENCIA QUE MODIFICA EL PROGRAMA DE PROMOCIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL COMERCIO ALGODONERO DE LA VARIEDAD TANGÜIS, REGULADO POR EL DECRETO DE URGENCIA N2 005-2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 005-2003 se dispone la aplicación del Programa de Promoción a la For-malización del Comercio Algodonero de la variedad Tan-güis, creado mediante Decreto de Urgencia N° 005-2002, al período de cosecha 2003;

Que, asimismo se dispone en el referido Decreto de Urgencia que el Programa de Formalización del Comercio Algodonero de la variedad Tangüis, se financiará con la emisión de Documentos Cancelatorios - Tesoro Público para lo cual se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público, del Ministerio de Economía y Finanzas a emitirlos;

Que, mediante Resolución de Superintendencia N° 082-2003-SUNAT, que modifica la Resolución de Superintendencia N° 058-2002-SUNAT, se establece la inclusión del Algodón en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias - SPOT con el Gobierno Central, creado por Decreto Legislativo N° 917 y modificatoria en la Ley N° 27877;

Que, el nuevo sistema de recaudación tributaria para el algodón, imposibilita aplicar los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público al Programa antes mencionado;

Que, la modificación de la Resolución de Superintendencia antes citada dictada con posterioridad al Decreto de Urgencia N° 005-2003 es una situación que no fue previsible al momento de expedirse el mismo, por lo que en consecuen-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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