Tipo de Norma: Ley
Número: 27940
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27940Pág. 239030 <El peruano Lima, jueves 13 de febrero de 2003
POD6R 16GISUTTIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N2 27940EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de
la República ha dado la Ley siguiente;
LA COMISIÓN PERMANENTE
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMOArtículo 1°.- Modifica el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Modifícase el artículo 55° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 55°.- Sistemas de aplicación del ImpuestoEl Impuesto se aplicará bajo tres sistemas:
a) Al Valor, para los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.
b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III y el Literal B del Apéndice IV.
c) Al Precio deVenta al Público, para los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV."
Artículo 2°.- Incorpora literal en el artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Incorpórase el literal c) al artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, con el siguiente texto:
"Artículo 56°.-(...)
c) Sistema de Precio de Venta al Público: La base imponible está constituida por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por el factor 0.847.
El precio de venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la producción, importación y venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas, el que no podrá ser inferior al que compruebe el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
Para los efectos a que se refiere el párrafo precedente, el MEF comprobará la base imponible en función a encuestas que para tal efecto deberá elaborar trimestralmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) sobre el precio de venta al público sugerido que se encuentre impreso en los precintos, como lo dispone el artí-cu o 6o de la presente Ley. El MEF comunicará a la SUNAT el resultado de dichas encuestas para la aplicación comparativa de la base imponible."
Artículo 3°.- Modifica el primer párrafo del artículo 59° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Modifícase el primer párrafo del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 59°.-Sistema al Valor-Determinación del ImpuestoEn el Sistema al Valor y en el Sistema al Valor según Precio deVenta al Público, el Impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal A o en el Literal C del Apéndice IV, respectivamente."
Artículo 4°.- Incorpora el Literal C en el Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Incorpórase el Literal C en el Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, con el siguiente texto:
"C) Productos sujetos al Sistema de Precio deVenta al Público
Partida Arancelaria Productos Tasa
2402.20.10.00/ Cigarrillos de tabaco negro 2402.20.20.00 y Cigarrillos de tabaco rubio 30%"
Artículo 5°.- Notificación de las modificaciones del Precio deVenta al Público sugeridoLos productores nacionales y los importadores de cigarrillos presentarán a la SUNAT, a más tardar el tercer día útil posterior a la vigencia de la presente Ley y en adelante a más tardar el tercer día útil posterior a la modificación de cualquier Precio de Venta al Público sugerido, una Declaración Jurada con la lista de Precios de Venta al Público sugeridos de todos sus productos afectos, indicando en su estructura los impuestos que los gravan. Adicionalmente, los importadores presentarán a la SUNAT, dentro de los mismos plazos, esta misma Declaración Jurada.
Artículo 6°.- Indicación del Precio deVenta al Público sugeridoLas cajetillas de los cigarrillos destinados al consumo del mercado nacional, sean éstos importados o producidos en el país, llevarán impreso el Precio deVenta al Público sugerido, de manera clara y visible, en un precinto adherido al producto o directamente en la cajetilla.
Artículo 7°.- Modifica el Artículo 62° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Modifícase el artículo 62° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 62°.- Casos especialesEn el caso de bienes contenidos en el Apéndice III y en los literales B y C del Apéndice IV, no son de aplicación las normas establecidas en el inciso B del Artículo 50° y los Artículos 53°, 54°, 57° y 58° del presente Título, en lo concerniente a la vinculación económica, venta en el país de bienes gravados efectuados por el importador, así como la determinación de la base imponible."
Artículo 8°.- ReglamentaciónSe mantienen vigentes las normas reglamentarias del Impuesto Selectivo al Consumo, en tanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 9°.- Derogatorias y vigenciaDeróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente ley entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, excepto lo dispuesto en el artículo 6o que entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINALÚnica.-El INEI iniciará las encuestas establecidas en el artículo 2o de la presente Ley a solicitud del MEF.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil tres.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.