Ley Nº 27936

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 27936

Lima, miércoles 12 de febrero de 2003 €1 'Peruano Pág. 238965

vas o a más de cuatro jornadas no consecutivas, se le revocará la pena de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, por la de pena privativa de libertad según las reglas del Código Penal.

Artículo 15°.- Evaluación y asignación de sentenciados a las entidades receptoras

Para la evaluación y asignación a las entidades receptoras, el Órgano Jurisdiccional notificará al sentenciado para que se apersone a las Oficinas del INPE, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza, en el plazo improrrogable de tres días de notificado.

En el caso que el INPE cuente con oficinas en la sede del Órgano Jurisdiccional, el sentenciado deberá presentarse inmediatamente después de leída la sentencia, bajo responsabilidad del Juez de la causa, quien ordenará que sea conducido con el auxilio de la Policía Nacional.

Cuando el sentenciado no se presente a las autoridades del INPE, dentro del plazo señalado, el juez modificará su sentencia y convertirá la condena en pena privativa de libertad, según las reglas del Código Penal.

Artículo 16°.- Oficinas de ejecución de penas limitativas de derechos

En las sedes judiciales, progresivamente se instalarán oficinas del INPE, en donde se evaluará a los sentenciados asignándoles la entidad receptora donde prestarán sus servicios a la comunidad o de prevención o tratamiento educativo o psicológico.”

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En las provincias, distritos y localidades, donde el INPE no cuente con oficinas de ejecución de penas limitativas de derechos, la ejecución de las penas alternativas estará a cargo de las Municipalidades y la Policía Nacional. Para estos efectos, el INPE celebrará convenios con los representantes de dichas instituciones. En el caso de la Policía Nacional el convenio se celebrará con el Ministerio del Interior.

En el plazo de treinta días de entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución de penas alternativas a cargo de las Municipalidades y la Policía Nacional.

Segunda.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

FAUSTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

02841

LEY N2 27936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

Artículo 1°.- Modifica legítima defensa

Modifícase el artículo 20° numeral 3, literal b) del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 20°.- Causas eximentes

Está exento de responsabilidad penal:

(...)

3. (...)

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.”

Artículo 2°.- Evaluación de la legítima defensa

Una vez invocada la legítima defensa debe ser materia de evaluación y decisión por parte del Ministerio Público, para efectos de abstenerse de ejercer la acción penal, de formular acusación o de retirar la acusación ya emitida.

Artículo 3°.- Medida cautelar

Ante la invocación de legítima defensa, el Juez al haber recibido la denuncia determinará la necesidad de abrir instrucción pudiendo no hacerlo. En el supuesto de decidir la apertura de instrucción, impondrá mandato de comparecencia, cuando existan indicios válidos de legítima defensa.

Artículo 4°.- Aplicación extensiva

Lo dispuesto en los artículos 2o y 3o de esta Ley se aplicará para el inciso 8) del artículo 20° del Código Penal, dentro de lo que corresponda a este supuesto.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

FAUSTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

02842

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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