Ley Nº 27935

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 27935

Pág. 238964

Lima, miércoles 12 de febrero de 2003

f) A comunicarse con su familia o su abogado u otra persona de su elección.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

9. Inmovilizar los documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuidando de no afectar el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados conforme a lo dispuesto en el artículo 2o inciso 10) de la Constitución.

10. Allanar y/o ingresar en locales de uso público o abiertos al público, en caso de delito flagrante.

11. Efectuar, bajo inventario, las incautaciones necesarias en los casos de delito flagrante o peligro inminente de su perpetración.

12. Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la Criminalística para ponerla a disposición del Fiscal.

De todas las diligencias especificadas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas, las que entregará al Fiscal cuando asuma la dirección de la investigación. Producida dicha entrega, el Fiscal dictará resolución fundamentada a través de la cual expresará los motivos que le impidieron asumir la conducción de estas diligencias, evaluando en todo caso la legalidad de cada una de las actuaciones policiales, pudiendo ordenar que se realicen nuevamente o se amplíen bajo su dirección. Las partes podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a todas las diligencias realizadas. Sus actuaciones son reservadas.

Artículo 2°.- Actividades para realizarse por parte del Ministerio Público durante la investigación preliminar

En casos de urgencia y peligro en la demora, antes de iniciarse formalmente la investigación, el Fiscal podrá solicitar al Juez Penal, dicte motivadamente y por escrito, la detención preliminar hasta por veinticuatro horas cuando no se da el supuesto de flagrancia.

Iniciada la investigación preliminar, exista o no flagrancia, el Fiscal podrá pedir al Juez Penal la emisión de las medidas coercitivas establecidas en los artículos 135° y 143° del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 638.

El Juez Penal, una vez recibida la solicitud, deberá resolver de inmediato el otorgamiento o denegatoria de los pedidos a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 3°.- Orden de detención. Ejecución

Habiendo ordenado el Juez Penal la detención preventiva solicitada por el Fiscal ésta deberá ser puesta en conocimiento de la Policía Nacional del Perú a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior y debido a circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento del mandato judicial por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial.

Artículo 4°.- Concepto de flagrancia

A los efectos de la presente Ley se considera que existe flagrancia cuando la realización del acto punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

FAUSTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

02840

LEY N2 27935

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA ARTÍCULOS DE LA LEY N2 27030, LEY DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y DE LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES

Artículo 1°.- Modifica los artículos 2o y 6o de la Ley N°27030

Modifícanse los artículos 2o y 6o de la Ley N° 27030, Ley de ejecución de las penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres, en los términos siguientes:

“Artículo 2°.- Definición de entidad receptora

Para efectos de la presente Ley se entiende por entidad receptora a toda institución pública o privada, registrada como tal en el INPE, que recibe al sentenciado para que preste servicios en forma gratuita, en cumplimiento de la pena de prestación de servicios a la comunidad o que realice actividades educativas o psicológicas tendientes a la rehabilitación del condenado, en particular a las relacionadas con la prevención o tratamiento de conductas adjetivas.

Artículo 6°.- Organismo encargado de la organización y administración del Registro

La organización y administración del Registro Nacional de Entidades para la prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres están a cargo del Instituto Nacional Penitenciario.

El INPE a través de la Oficina a cargo del Registro, deberá poner en conocimiento de los Presidentes de las Cortes Superiores de cada Distrito Judicial, las entidades receptoras debidamente inscritas.”

Artículo 2°.- Incorpora los artículos 14°, 15° y 16° a la Ley N° 27030

Incorpóranse los artículos 14°, 15° y 16° a la Ley N° 27030, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 14°.- Revocación de la pena de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres

En el caso que el sentenciado por delito no asista injustificadamente a más de tres jornadas consecuti-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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