Ley Nº 27926

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 27926

Lima, martes 4 de febrero de 2003 <£[ 'Pecuono Pág. 238477

POD6R L6GISLRTIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N2 27925

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE OTORGA PLAZO EXTRAORDINARIO PARA ENTREGAR PRODUCTOS PIROTÉCNICOS PROHIBIDOS O NO AUTORIZADOS

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Déjase en suspenso el artículo 6o de la Ley N° 27718, sor el plazo de 30 días calendario, contados a partir de a vigencia de la presente Ley, a fin de que quienes posean productos pirotécnicos prohibidos o no autorizados, los entreguen a la autoridad policial o al Ministerio Público.

Artículo 2°.- Garantía

Las personas a que se refiere el artículo Io gozarán de las siguientes garantías:

a) Derecho a solicitar la presencia del Fiscal para dejar constancia de la entrega; y,

b) No podrá ejercerse contra ellas, acción penal, civil o administrativa por la posesión ilegal de productos entregados.

Artículo 3°.- Destrucción de productos pirotécnicos

La Autoridad Policial o del Ministerio Público que reciba productos pirotécnicos en virtud del artículo Io de la presente Ley, debe remitirlos, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de 24 horas, más el término de la distancia de ser el caso, a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil -DICSCAMEC o a las dependencias públicas que ella autorice, para su destrucción en presencia del Fiscal de turno.

El Ministerio Público controlará que los productos pirotécnicos entregados tengan correspondencia con los destruidos.

Artículo 4°.- Difusión

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior, deberá difundir la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

02225

LEY N2 27926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la

República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE QUE LAS MUNICIPALIDADES CUENTEN CON OPINIÓN FAVORABLE DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERÚ, PARA OTORGAR LICENCIA MUNICIPAL

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer que las Municipalidades deban contar con la opinión del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, en materia de su competencia, como requisito para otorgar Licencia Municipal.

Artículo 2°.- Opinión favorable del CGBVP

Las Municipalidades deberán exigir a los peticionarios la opinión favorable del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, en materia de seguridad contra incendios, como requisito previo para la presentación de la solicitud de Autorización de Funcionamiento de todo tipo de establecimientos, así como para la ampliación o modificación de la misma, bajo responsabilidad del funcionario municipal competente.

El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deberá emitir la opinión dentro de los 15 días útiles.

En los lugares donde no exista representante del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, asume la competencia al respectivo Comité de Defensa Civil.

Artículo 3°.- Adecuación a la norma

Las edificaciones que en la actualidad cuenten con alguna de las licencias establecidas en el artículo 2o, deben adecuarse a lo dispuesto por la presente Ley o contar con un Plan de Contingencia según corresponda, conforme lo determine el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

El plazo de adecuación se establecerá en el Informe Técnico del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú el mismo que no excederá de doce (12) meses.

Artículo 4°.- Modificación a la Ley N° 27067

Modifícase el artículo 15° de la Ley N° 27067, Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 15°.- De los recursos económicos

Son recursos del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú los siguientes:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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