Ley Nº 27909

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 27909

Lima, miércoles 8 de enero de 2003 <£[ 'Pecuono Pág. 236649

POD6R L6GISLRTIVO

LEY N2 27909

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY REFERIDA A LOS ALCANCES DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LOS CONVENIOS O CONTRATOS QUE OTORGAN ESTABILIDAD

TRIBUTARIA

Artículo 1°.- Alcance de la Estabilidad Tributaria

Los Convenios que se suscriban al amparo de lo establecido en los Decretos Legislativos N°s. 662 y 757 y los contratos que se suscriban al amparo de la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como los contratos de garantía y medidas de promoción a la inversión minera, que se suscriban al amparo de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, estabilizarán el Régimen del Impuesto a la Renta vigente a la fecha de la celebración del convenio o contrato, siéndoles aplicables también las normas publicadas en el Diario Oficial El Peruano al momento de su suscripción que modifiquen dicho régimen, aunque entren en vigencia en ejercicios posteriores, siempre y cuando estas modificaciones se apliquen efectivamente de manera general. En tal sentido, las modificaciones aún no vigentes al momento de la suscripción del convenio serán de aplicación sólo a partir de su vigencia general; por lo que, en el supuesto que dicho régimen no entrase en vigencia por haber sido modificado o derogado con posterioridad a la suscripción del convenio, éste queda automáticamente excluido del convenio de estabilidad.

Lo dispuesto en esta norma será aplicable inclusive a los convenios y contratos que se encuentren en trámite ante el organismo competente.

Artículo 2°.- Tasas del Impuesto a la Renta en Contratos Sectoriales

Precísase que los dos puntos porcentuales a que se refiere el artículo 1.1 de la Ley N° 27343 - Ley que regula los Contratos de Estabilidad con el Estado al amparo de las Leyes Sectoriales, se aplicarán sobre la Tasa del Impuesto a la Renta a que se refiere el primer párrafo del artículo 55° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias.

Artículo 3°.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de diciembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

00289

LEY N2 27910

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE PLAZO ADICIONAL PARA QUE LAS EMPRESAS QUE EXPLOTAN JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS ACREDITEN ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TURISMO LA RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL (INDECI)

Artículo 1°.- Plazo Adicional para Renovación de Certificado de Inspección del INDECI

Las empresas que explotan juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas tienen como plazo adicional hasta el 31 de enero de 2003 para acreditar ante la Dirección Nacional de Turismo, la renovación del Certificado de Inspección otorgado por el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI).

Artículo 2°.- Competencia para expedir Renovación de Certificado de Inspección

La Renovación del Certificado de Inspección está a cargo del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDE-Cl) y de sus órganos desconcentrados a nivel nacional.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de diciembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

00290

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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