Ley Nº 27904

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 27904

Tipo de Norma: Ley

Número: 27904


Visualización de la norma: Ley 27904



Descargar Ley 27904 en PDF -

documento PDF

 27904

Lima, domingo 5 de enero de 2003 €1 'Peruano Pág. 235561

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores

00193

RESOLUCION LEGISLATIVA

Ng27904

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

Artículo Único.- Objeto de la Resolución Legislativa

Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio", suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 20 de julio de 2001, de conformidad con los artículos 56° y 102° inciso 3, de la Constitución Política del Perú.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Lima, 30 de diciembre de 2002

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

00194

LEY N2 27907

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRORROGA EL PLAZO DE REVERSIÓN DE TERRENO ADJUDICADO AL CLUB DEPARTAMENTAL HUANCAVELICA

Artículo Único.- De la prórroga del plazo

Prorrógase el plazo de reversión señalado en el artículo 3o de la Ley N° 24621 y el artículo único de la Ley N° 27315, hasta el 31 de diciembre del año 2007.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de enero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

00192

POD6R 6J6CUTIVO

PCM

Aceptan y aprueban donación de dinero destinado al Consejo Nacional de la Juventud

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 494-2002-PCM

Lima, 30 de diciembre de 2002

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud - CONAJU, se creó la Comisión Nacional de la Juventud - CNJ como organismo público descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros y órgano rector del Consejo Nacional de la Juventud - CONAJU, cuyo objetivo es la promoción, coordinación y articulación de políticas de Estado orientadas al desarrollo integral de los jóvenes, con énfasis en el cultivo de valores éticos y morales; basados en los principios de solidaridad, respeto y responsabilidad, mediante la participación efectiva en el proceso de desarrollo local, regional y nacional;

Que, mediante Resolución Suprema N°361-2002-PCM se constituyó la Comisión Transitoria de la Comisión Nacional de la Juventud - CNJ, presidida por el Primer Vicepresidente de la República y encargada de las acciones preparatorias con el objeto de que el Consejo Nacional de la Juventud - CONAJU entre en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2003;

Que, la empresa AFP INTEGRA ha efectuado una donación ascendente a US$ 1 000,00 (Mil y 00/100 dólares americanos) a favor de las Vicepresidencias de la República del Perú, con el objeto de ser destinada al Consejo Nacional de la Juventud - CONAJU para que pueda cumplir con el inicio de las actividades y programas a su cargo, de acuerdo a los objetivos institucionales determinados en su ley de creación;

Que, se requiere dictar el acto administrativo que formalice la aceptación y aprobación de dicha donación;

Con la visación de los Secretarios de Administración y de Asuntos Legales y Normativos de la Presidencia del Consejo de Ministros; y,

4. Artículo 23

(I) Precísase que en el caso de una distribución de dividendos efectuada por una sociedad residente de Chile a un residente del Perú, el crédito en el Perú comprenderá el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad en Chile sobre la renta con respecto a la cual se efectúa la distribución de dividendos. Para la aplicación del crédito, el Impuesto de Primera Categoría será considerado después que se haya utilizado la parte dle Impuesto Adicional pagado o retenido al accionista.

(II) En el caso que el sujeto pasivo del Impuesto Adicional pagado en Chile deje de ser el socio o accionista, el crédito aplicado en el Perú comprenderá el impuesto pagado por la sociedad que hace la distribución.

(III) Finalmente, para la aplicación de los créditos en el Perú, la base imponible será la renta considerada antes del impuesto de retención y, de ser el caso, la renta considerada antes del impuesto a la renta de la empresa, que distribuye los dividendos.

5. Disposiciones Generales

(I) En la medida en que Perú establezca un impuesto distinto del impuesto que afecta a las utilidades del establecimiento permanente de acuerdo con su legislación, dicho impuesto distinto del impuesto de los beneficios no podrá exceder del límite establecido en el subpárrafo a) del párrafo 2 del Artículo 10.

(II) Precísase que la renta producida por buques factoría no se encuentra comprendida en el ámbito del presente Convenio, aplicándosele la ley interna de cada Estado.

(III) Precísase que el término persona incluye a las sociedades conyugales y a las sucesiones indivisas.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

HECHO en Santiago de Chile, a los 8 días del mes de junio del año 2001, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(Firmado)

POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firmado)

POR EL GOBIERNO DE

REPÚBLICA DE CHILE

00200

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Ng27919

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ARTÍCULO

6 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA

Artículo único.- Objeto de la Resolución Legislativa

Apruébase el "Protocolo Modificatorio del Artículo 6 del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana", suscrito en la ciudad de Lima, el 20 de octubre de 1999, de conformidad con los artículos 56° y 102° inciso 3), de la Constitución Política del Perú.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Lima, 9 de enero de 2003

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

ALLANWAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores

00513

Convenio suscrito con el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio

ANEXO - RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Ki° 27904

(La Resolución Legislativa de la referencia fue publicada el 5 de enero de 2003, en la página ...)

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE CANADÁ

Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓNY PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

El Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República del Perú, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, han acordado lo siguiente:

I. ÁMBITO DE LA APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

Personas Comprendidas

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

(a) en el caso de Canadá, los impuestos a la Renta establecidos por el Gobierno de Canadá bajo la Ley del

Impuesto a la Renta (Income Tax Act), en adelante denominado "Impuesto canadiense"; y

(b) en el caso de Perú, los impuestos a la renta establecidos en la "Ley del Impuesto a la Renta"; y, el Impuesto Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta el ingreso por el ejercicio independiente e individual de una profesión, en adelante denominados "Impuesto peruano".

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

II. DEFINICIONES

Artículo 3

Definiciones Generales

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

(a) el término "Canadá", empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de Canadá, comprendiendo:

(i) cualquier región fuera del mar territorial de Canadá, que de acuerdo con leyes internacionales y las leyes de Canadá, es un área respecto a la cual Canadá pueda ejercer los derechos referentes al suelo y subsuelo marino y a sus recursos naturales, y

(ii) el mar y el espacio aéreo sobre cualquier área referida en la cláusula (i);

(b) el término "Perú", empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de la República del Perú, el cual incluye además de las áreas comprendidas dentro de su reconocido territorio nacional, las zonas marítimas adyacentes y el espacio aéreo dentro del cual la República del Perú ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con su legislación y derecho internacional;

(c) Las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Canadá o Perú;

(d) El término "persona" comprende a las personas naturales, un fideicomiso (trust), una sociedad, una asociación (partnership) y cualquier otra agrupación de personas;

(e) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad considerada persona jurídica a efectos impositivos;

(f) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(g) El término "autoridad competente" significa:

(i) En el caso de Canadá, el Ministro de la Renta Nacional ("the Ministerof National Revenue") o su representante autorizado, y

(ii) En el caso del Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado.

(h) El término "nacional" significa:

(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y

(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante; y

(i) la expresión "tráfico internacional" significa cualquier viaje efectuado por un buque o aeronave explotado poruña empresa de un Estado Contratante para transportar pasajeros o bienes, salvo cuando el propósito principal del viaje sea el de transportar pasajeros o bienes entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento dado, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4

Residente

1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa:

(a) toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, pero no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, y

(b) aquel Estado o subdivisión política o autoridad local o cualquiera agencia o representación de tal Estado, subdivisión o autoridad.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

(a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional; y

(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación será determinada como sigue:

(a) será considerada residente sólo del Estado del que sea nacional;

(b) si no fuere nacional de ninguno de los Estados Contratantes las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, resolver el caso y determinar el modo de aplicación del Convenio a las sociedades. En ausencia de tal acuerdo, dicha sociedad no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

4. Cuando, según la disposición del párrafo 1, una persona, que no sea una persona física o una sociedad, sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible mediante un acuerdo mutuo por resolver el caso y determinar la forma de aplicación del presente Convenio a dicha persona.

Artículo 5

Establecimiento Permanente

1 .A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugarfijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos