Ley Nº 27883

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 27883

Tipo de Norma: Ley

Número: 27883


Visualización de la norma: Ley 27883



Descargar Ley 27883 en PDF -

documento PDF

 27883 Pág. 235146 €1 pCTUflllfrl

NORMAS LEGALES

Lima, domingo 15 de diciembre de 2002

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dos.

ALEJANDROTOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

22119

LEY N° 27883

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LA TRANSFERENCIA DE FONDOS PREVISIONALES ENTRE EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES Y OTROS SISTEMAS PREVISIONALES

DEL EXTERIOR

Artículo 1°.-Transferencia de fondos previsionales de cuentas individuales de capitalización al exterior

Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones que emigren del país para establecerse de manera permanente en el exterior, podrán solicitar que los fondos de sus cuentas individuales de capitalización sean transferidos a un fondo previsional del exterior, siempre que se encuentren afiliados a un sistema previsional del exterior, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en los reglamentos correspondientes.

Artículo 2°.-Transferencia de fondos previsionales del exterior

Los afiliados a un sistema de fondos previsionales del exterior que se establezcan de manera permanente en el Perú podrán transferir sus fondos al Sistema Privado de Pensiones.

Artículo 3°.-Convenios

La existencia de convenios y acuerdos no es un requisito indispensable para la aceptación del traslado de fondos desde y hacia un sistema de fondos previsionales.

Para facilitar la transferencia de fondos a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia de Banca y Seguros podrá establecer convenios o acuerdos con entidades u organismos equivalentes del exterior.

Artículo 4°.- Normas derogatorias

Déjase sin efecto el Decreto Supremo N° 155-2001-EF y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 5°.-Realamentación

Facúltase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en un plazo no mayor de 30 días calendario contados desde su publicación.

Artículo 6°.-Viaencia de la ley

La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2003.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- El traslado de las cuentas individuales de capitalización a que se refiere el artículo Io de la presente Ley no podrá exceder de 90 días calendario contados a partir de la solicitud correspondiente.

Segunda.- Los aportantes de regímenes previsionales distintos a los del Sistema Privado de Pensiones podrán acogerse a la presente Ley, previa transferencia a este Sistema.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPUBLICA

PORTANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dos.

ALEJANDROTOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE

Presidente del Consejo de Ministros

22165

PODER EJECUTIVOAGRICULTURA

Autorizan viaje de representante del Ministerio a Panamá para participar en reuniones del Grupo de Negociación de Agricultura en el marco del ALCA

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 1150-2002-AG

Lima, 13 de diciembre de 2002

VISTO:

El FAX N° 337-2002-MINCETURA/MCE/DNINCI de fecha 20 de noviembre de 2002, cursado por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;

y.

CONSIDERANDO:

Que, en la ciudad de Panamá, República de Panamá se desarrollará del 16 al 21 de diciembre de 2002, el XXII Período de Reuniones del Grupo de Negociación de Agricultura en el marco del Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA;

Que, el inciso b) del numeral 3.1 del Artículo 3o del Decreto de Urgencia N° 030-2002, establece medidas complementarias de austeridad y racionalidad en el gasto público para el año 2002 y señala que se puede autorizar viajes al exterior con cargo a recursos públicos cuando los viajes tienen por finalidad efectuar acciones de promoción y/o negociación económica y comercial de interés para el país;

Que, el mencionado evento se realiza para tratar temas sanitarios y fitosanitarios, así como el seguimiento de los acuerdos y resoluciones emanadas del Comité de Negociaciones Comerciales - CNC, y la reunión de Ministros de Quito, con el propósito de establece una Zona de Libre Comercio en toda América, cuyo proceso de implementa-ción debe iniciarse a partir del 1.1.2005, siendo por tanto de interés para el país como miembro del ALCA; razón por la cual es necesario autorizar la participación del representante del Ministerio de Agricultura;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos