Ley Nº 27881

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NORMAS LEGALES

Lima, domingo 15 de diciembre de 2002

LEY N° 27881

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO RARA EL AÑO FISCAL 2003

Artículo 1°.-Objeto de la Ley

1.1 La presente Ley determina los montos máximos, condiciones y requisitos de las operaciones de Endeudamiento Externo e Interno, que podrá acordar o garantizar el Gobierno Nacional para el Sector Público, durante el año fiscal 2003.

1.2 La presente Ley regula también la participación y el pago de las contribuciones a los organismos financieros internacionales a los cuales pertenece el Perú.

1.3 Considérase Endeudamiento Externo a toda operación de financiamiento sujeta a reembolso, incluidas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito, que se concerté para la adquisición de bienes y servicios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.

1.4 Considérase Endeudamiento Interno a toda operación de financiamiento sujeta a reembolso que se concede para la adquisición de bienes y servicios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.

1.5 Para efectos de la presente Ley, cuando se mencione Endeudamiento se entiende referido a Endeudamiento Externo o Endeudamiento Interno.

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 2°.-Aprobación y modificación de operaciones de Endeudamiento

2.1 Las operaciones de Endeudamiento comprendidas en la presente Ley se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

2.2 Las modificaciones de las operaciones de Endeudamiento autorizadas en el marco de la presente Ley, así como en leyes de endeudamiento anteriores, serán aprobadas por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

2.3 Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición de gastos o cambio de la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no estén contemplados en los Contratos de Préstamo correspondientes, serán aprobadas por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

2.4 Las aprobaciones o modificaciones de los proyectos de inversión pública financiados con endeudamiento, se sujetan al Sistema Nacional de Inversión Pública.

Artículo 3°.- Aprobación de Líneas de Crédito

3.1 Las Líneas de Crédito que concerté o garantice el Gobierno Nacional durante el año fiscal 2003 serán aprobadas mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

3.2 El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la presente Ley.

Artículo 4°.-Condiciones financieras de las operaciones de Endeudamiento

El Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el Endeudamiento que se acuerde al amparo de la presente Ley sea prioritariamente concesional.

Artículo 5°.-Agente Financiero del Estado y Negociaciones de Contrato de Préstamo

5.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional, pudiéndose designara otro Agente Financiero mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas, con opinión favorable de la Dirección General de Crédito Público.

5.2 Todas las negociaciones de Contratos de Préstamo de operaciones de Endeudamiento se realizarán a través del Agente Financiero del Estado o del funcionario designado mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas. No podrán participaren el proceso de Endeudamiento quienes tengan intereses contrapuestos.

Artículo 6°.- Requisitos para aprobar operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobier-noNacional

Las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:

a) Solicitud del Titulardel Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del informe técnico-económico favorable.

En las operaciones de Endeudamiento de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que garantice el Gobierno Nacional,se requiere, en el primer caso, la solicitud del Presidente de la Región, acompañada del Acta que dé cuenta de la aprobación del Consejo Regional, y, en el segundo caso, la solicitud del Alcalde, acompañada del Acta que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal. En ambos casos, la solicitud deberá también estar acompañada de la opinión favorable del Sector vinculado al proyecto, si el caso lo requiere, así como del informe técnico-económico favorable, que debe incluir el análisis de la capacidad de pago de la entidad correspondiente para atender el servicio de deuda de la operación de endeudamiento en gestión.

b) Estudio de factibilidad para el caso de proyectos de inversión.

c) Proyecto de Contrato de Préstamo.

La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento de los requisitos a) y b) del presente artículo.

Artículo 7°.- Requisitos para convocar a licitaciones públicas con financiamiento

7.1 Las entidades que requieran convocara licitaciones públicas para la ejecución de un proyecto que conlleve Endeudamiento, deben contar previamente con la resolución ministerial de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a consideraren dicha licitación pública.

7.2 Para la emisión de la resolución ministerial a que se refiere el numeral anterior, se requiere la solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico-económico favorable sustentado en dicho estudio.

NORMAS LEGALES

Lima, domingo 15 de diciembre de 2002

7.3 En las licitaciones de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, se requiere, en el primer caso, la solicitud del Presidente de la Región, acompañada del Acta que dé cuenta de la aprobación del Consejo Regional, y, en el segundo caso, la solicitud del Alcalde, acompañada del Acta que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal. En ambos casos, la solicitud deberá también estar acompañada de la opinión favorable del Sector vinculado al proyecto, cuando fuera pertinente, del estudio de factibilidad del proyecto y del informe técnico-económico favorable sustentado en dicho estudio.

Artículo 8°.-Conciliación de desembolsos

8.1 Las entidades u órganos que administran operaciones de Endeudamiento están obligadas a conciliar, semestralmente, con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas los desembolsos que reciban al 30 de junio y al 31 de diciembre del año fiscal 2003, provenientes de tales operaciones.

8.2 Las conciliaciones antes referidas deben realizarse como plazo máximo hasta el 31 de julio del año fiscal 2003 y el 31 de enero del año fiscal 2004, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente.

Artículo 9°.- Información trimestral de saldos adeudados

Toda entidad del Sector Público que tenga concertadas operaciones de Endeudamiento, incluyendo aquellas que no cuenten con la garantía del Gobierno Nacional, deberá informar a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas los saldos adeudados al cierre de cada trimestre calendario, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al mismo.

Artículo 10°.- Atención del servicio de la deuda

El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento de:

a) El Gobierno Nacional, lo efectúa la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los Pliegos que cuenten con financiamiento distinto al de Recursos Ordinarios deben transferir al Ministerio de Economía y Finanzas los recursos financieros para atender dicho servicio, de acuerdo con los términos de los respectivos Contratos de Préstamo y/o los Convenios de Traspaso de Recursos, de ser el caso.

b) Las entidades que no formen parte del Gobierno Nacional y que conceden operaciones de Endeudamiento con garantía del mismo, están obligadas al pago del servicio de tales operaciones en forma directa, bajo responsabilidad de su Directorio u órgano equivalente, Consejo Regional o Concejo Municipal, según el caso, de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamo y con la nor-matividad vigente. Asimismo, deberán remitirá la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la información sobre el servicio efectuado dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a su ejecución.

Artículo 11°.-Comisión de gestión

Autorízase a efectuar el cobro, a favordel Ministerio de Economía y Finanzas, de una comisión de gestión anual equivalente al 0,1 % sobre el total del saldo adeudado de aquellas operaciones de Endeudamiento concertadas o garantizadas por el Gobierno Nacional que sean materia de un Convenio de Traspaso de Recursos o de un Convenio de Contragarantía, según corresponda, salvo que el destino final de los recursos sea para el Gobierno Nacional, Regional o Local.

Artículo 12°Renegociación de la Deuda Pública

12.1 Las operaciones de renegociación de la Deuda Pública serán aprobadas mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

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12.2 La información correspondiente deberá ser remitida a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la suscripción de cada operación.

Artículo 13°.-Custodia de la documentación

La custodia de los originales de los contratos de las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional y de las renegociaciones cíe la Deuda Pública, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 14°.- Operaciones de cobertura de riesgo

14.1 Autorízase a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas a celebrar operaciones de cobertura de riesgo, incluidas las relacionadas con el tipo de cambio y la tasa de interés, para la Deuda del Gobierno Nacional. Las operaciones de cobertura de riesgo serán aprobadas por resolución ministerial de Economía y Finanzas.

14.2 La información correspondiente deberá ser remitida a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la suscripción de cada operación.

Artículo 15°.-De los aportes y otros a los organismos multilaterales de crédito

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa, a través de la Dirección General de Crédito Público, los aportes, suscripción de acciones, contribuciones y los pagos respectivos a los organismos multilaterales de crédito.

Artículo 16°.- Informe Previo de la Contraloría General de la República

El informe previo de la Contraloría General de la República, previsto en el literal I) del artículo 22° de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, deberá ser emitido dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes de recibido el expediente por dicho órgano de control, bajo responsabilidad .

TÍTULO II

MONTOS MÁXIMOS AUTORIZADOS DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO

Artículo 17°.-MontoMáximode Endeudamiento Extemo

Autorízase al Gobierno Nacional a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por un monto equivalente a US$ 2 200 000 000,00 (DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) destinados a lo siguiente:

a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la

Kroducción de bienes y prestación de servicios asta US$400 000 000,00 b) Sectores Sociales hasta US$ 275 000 000,00 cj Defensa Nacional hasta US$ 25 000 000,00

d) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US$

1 500 000 000,00.

Cuando las condiciones financieras sean favorables a la República, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá acordar operaciones de endeudamiento por montos superiores a la suma referida en el literal d) del presente artículo. Las operaciones de endeudamiento por montos mayores al monto previsto en la presente disposición, no podrán superar el límite de endeudamiento establecido en el Marco Macroeconómico Multianual, correspondiente al ejercicio fiscal del 2004.

TÍTULOIII

MONTOS MÁXIMOS AUTORIZADOS DE ENDEUDAMIENTO INTERNO

Artículo 18°.-Monto Máximo de Endeudamiento Interno

Autorízase al Gobierno Nacional a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Interno hasta por un mon-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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