Ley Nº 27873

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 27873

NORMAS LEGALES

Lima, jueves 12 de diciembre de 2002

PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPÚBLICA

RESOLUCION LEGISLATIVA

N° 27873

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA LA ADHESIÓN DEL PERÚ AL CONVENIO SOBRE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y

OTRAS MATERIAS

Artículo Único.-Obietode la Resolución Legislativa

Apruébase la "Adhesión al Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias", según acuerdo de la Comisión Consultiva Técnica Multisectoríal sobre asuntos de la Organización Marítima Internacional (OMI) en Acta de N° 04-2001, de fecha 9 de octubre de 2001, para los efectos a que se contraen los artículos 56° inciso 1), y 102° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑQR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Lima, 06 de diciembre de 2002

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Primer Vicepresidente de la República Encargado del Despacho Presidencial

ALLANWAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores

21914

roDE^JE^TOOPCM

Precisan que procesos que se realizan al amparo de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, SUNAT y ADUANAS, no se encuentran bajo el ámbito del D.S. N° 121 2002 PCM

DECRETO SUPREMO N°131-2002-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 4o del Decreto Supremo N° 121-2002-PCM estableció que para efecto del computo de los plazos regulados para los procedimientos administrativos de las en-

I <£l peruano pag. 234945

tidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente norma, los días comprendidos del 16 de diciembre del 2002 al 3 de enero del 2003 son considerados como días inhábiles, por lo

3ue es necesario prever la no paralización de los procesos e adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios u obras de las Entidades Públicas a fin de contar con las mismas para el cumplimiento de las funciones del Estado;

Que, asimismo, con el objeto de garantizar la recaudación de tributos internos y aduaneros y considerando además que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y de la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS se encuentra actualmente en proceso de fusión, resulta necesario establecer que ambas entidades no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del citado Decreto Supremo;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118ode la Constitución Política del Perú; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo Io.- Precísese que lo dispuesto en el primer párrafodel artículo4° del Decreto Supremo N° 121-2002-PCM no comprende a los procesos de adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios u obras que se realizan al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001 -PCM y modificatorias.

Artículo 2°.- Establézcase que no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto Supremo N° 121 -2002-PCM la Superintendencia Nacional de Aduanas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; quedando, sin efecto, el segundo párrafo del artículo4o del referido Decreto Supremo.

Artículo 3o - El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa, de Gobierno en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dos.

ALEJANDROTOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

21933

AGRICULTURA

Constituyen Comisión Técnica Multisec-torial de Riego encargada de proponer políticas y una estrategia nacional para el riego

DECRETOSUPREMO N° 060-2002-AG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 5o de la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, dada por Decreto Ley N°25902, estipula que es de competencia del Ministerio de Agricultura, entre otros aspectos, formular, coordinar y evaluar las políticas nacionales en materia de preservación y conservación de los recursos naturales;

Que, de la evaluación del uso de los recursos hídricos en el ámbito del Sector Agrario se ha advertido un creciente déficit de agua, causante de conflictos entre los usuarios de agua de los diversos sectores, debido principalmente a problemas derivados de deficiencias en la cantidad, calidad y oportunidad del agua disponible en el transcurso del año;

Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras materias

ANEXO^RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

N°27873

(La Resolución Legislativa de la referencia se publicó en la edición del 12 de diciembre de 2002, página 234945)

CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS

Las Partes Contratantes del presente Convenio,

Reconociendo que el medio marino y los organismos vivos que mantiene son de vital importancia para la Humanidad y que es de interés común el utilizarlo de forma que no se perjudiquen ni su calidad ni sus recursos;

Reconociendo que la capacidad del mar para asimilar desechos y convertirlos en inocuos, y que sus posibilidades de regeneración de recursos naturales no son ilimitadas;

Reconociendo que de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del Derecho Internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos según su propia normativa en materia de medio ambiente y la responsabilidad de asegurar que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados o al de zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional;

Recordando la Resolución 2749 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los principios que rigen los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional;

Observando que la contaminación del mar tiene su origen en diversas fuentes tales como vertimientos y descargas a través de la atmósfera, los ríos, los estuarios, las cloacas y las tuberías, y que es importante que los Estados utilicen los mejores medios posibles para impedir dicha contaminación y elaboren productos y procedimientos que disminuyan la cantidad de desechos nocivos que deban ser evacuados;

Convencidos de que puede y debe emprenderse sin demora una acción internacional para controlar la contaminación del mar por el vertimiento de desechos, pero que dicha acción no debe excluir el estudio, lo antes posible, de medidas destinadas a controlar otras fuentes de contaminación de mar; y

Deseando mejorar la protección del medio marino alentando a los Estados con intereses comunes en determinadas zonas geográficas a que concierten los acuerdos adecuados para complementar el presente Convenio;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

Las Partes Contratantes promoverán individual y colectivamente el control efectivo de todas las fuentes de contaminación del medio marino, y se comprometen especialmente a adoptar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar por el vertimiento de desechos y otras materias que puedan constituir un peligro para la salud humana, dañar los recursos biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otros usos legítimos del mar.

ARTÍCULO II

Las Partes Contratantes adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos siguientes, medidas eficaces individualmente, según su capacidad científica, técnica y económica, y colectivamente, para impedir la contaminación del mar causada por vertimiento, y armonizarán sus políticas a este respecto.

ARTICULO III

A los efectos del presente Convenio:

I. a. Por "vertimiento" se entiende:

i. toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias efectuada desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;

ii. todo hundimiento deliberado en el mar buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar.

b. El "vertimiento" no incluye:

1. la evacuación en el mar de desechos y otras materias que sean incidentales a las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de sus equipos o que se deriven de ellas, excepto los desechos y otras materias transportados por o a buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, que operen con el propósito de eliminar dichas materias o que se deriven del tratamiento de dichos desechos u otras materias en dichos buques, aeronaves, plataformas o construcciones;

ii. la colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del presente Convenio.

c. La evacuación de desechos u otras materias directamente derivadas de la exploración, explotación y tratamientos afines, fuera de la costa, de los recursos minerales de los fondos marinos o con ellos relacionados no estará comprendida en las disposiciones del presente Convenio.

2. Por "buques y aeronaves" se entienden los vehículos que se mueven por el agua o por el aire, de cualquier tipo que sean. Esta expresión incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire y los vehículos flotantes, sean o no autopropulsados.

3. Por "mar" se entienden todas las aguas marinas que no sean las aguas interiores de los Estados.

4. Por "desechos u otras materias" se entienden los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza.

5. Por "permiso especial" se entiende el permiso concedido específicamente tras previa solicitud y de conformidad con el Anexo II y el Anexo III.

6. Por "permiso general" se entiende un permiso concedido previamente y de conformidad con el Anexo III.

7. Por "la Organización" se entiende la organización designada por las Partes Contratantes de conformidad con el apartado 2 del artículo XIV.

ARTÍCULO IV

1. Conforme a las disposiciones del presente Convenio, las Partes Contratantes prohibirán el vertimiento de cualesquiera desechos u otras materias en cualquier forma o condición, excepto en los casos que se especifican a continuación:

a. se prohíbe el vertimiento de los desechos u otras materias enumerados en el Anexo I;

b. se requiere un permiso especial previo para el vertimiento de los desechos u otras materias enumerados en el Anexo II;

c. se requiere un permiso general previo para el vertimiento de todos los demás desechos o materias.

2. Los permisos se concederán tan sólo tras una cuidadosa consideración de todos los factores que figuran en el Anexo III, incluyendo los estudios previos de las características del lugar del vertimiento, según se estipula en las secciones B y C de dicho Anexo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio puede ser interpretado en el sentido de impedir que una Parte Contratante prohíba, en lo que a esa Parte concierne, el vertimiento de desechos u otras materias no mencionadas en el Anexo I. La Parte en cuestión notificará tales medidas a la Organización.

ARTICULO V

1. Las disposiciones del artículo IV no se aplicarán cuando sea necesario salvaguardar la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, en casos de fuerza mayor debidos a las inclemencias del tiempo o en cualquier otro caso que constituya un peligro para la vida humana o una amenaza real para buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, si el vertimiento parece ser el único medio para evitar la amenaza y si existe toda probabilidad de que los daños emanantes de dicho vertimiento sean menores que los que ocurrirían de otro modo. Dicho vertimiento se llevará a cabo de forma que se reduzca al mínimo la probabilidad de que se ocasionen daños a seres humanos o a la vida marina y se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Organización.

2. Una Parte Contratante podrá expedir un permiso especial como excepción a lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del artículo IV, en casos de emergencia que provoquen riesgos inaceptables para la salud humana y en los que no quepa otra solución factible. Antes de expedirlo, la Parte consultará con cualquier otro país o países que pudieran verse afectados y con la Organización, quien, después de consultar con las otras Partes y con las Organizaciones Internacionales que estime pertinentes, recomendará sin demora a la Parte, de conformidad con el artículo XIV, los procedimientos más adecuados que deban ser adoptados. La Parte seguirá estas recomendaciones en la máxima medida factible de acuerdo con el plazo dentro del cual deba tomar las medidas y con la obligación de principio de evitar daños al medio marino e informará a la Organización de las medidas que adopte. Las Partes se comprometen a ayudarse mutuamente en tales situaciones.

3. Cualquier Parte Contratante podrá renunciar al derecho reconocido en el apartado 2 del presente artículo en el momento de ratificar el presente Convenio o de adherirse al mismo o en cualquier otro momento ulterior.

ARTÍCULO VI

1. Cada Parte Contratante designará una autoridad o autoridades apropiadas para:

a. expedir los permisos especiales que se requerirán previamente para el vertimiento de materias enumeradas en el Anexo II y en las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo V;

b. expedir los permisos generales que se requerirán previamente para el vertimiento de todas las demás materias;

c. llevar registros de la naturaleza y las cantidades de todas las materias que se permita verter, así como del lugar, fecha y método del vertimiento;

d. vigilar y controlar individualmente o en colaboración con otras Partes y con Organizaciones Internacionales competentes las condiciones de los mares para los fines de este Convenio.

2. La autoridad o autoridades competentes de una Parte Contratante expedirán permisos previos especiales o generales de conformidad con el apartado 1 respecto a las materias destinadas a ser vertidas:

a. que se carguen en su territorio;

b. que se carguen en un buque o aeronave registrado o abanderado en su territorio, cuando la carga tenga lugar en el territorio de un Estado que no sea parte de este Convenio.

3. En la expedición de permisos con arreglo a los incisos a) y b) de apartado 1 de este artículo, la autoridad o autoridades apropiadas observarán las disposiciones del Anexo III, así como los criterios, medidas y requisitos adicionales que se consideren pertinentes.

4. Cada Parte Contratante comunicará a la Organización y, cuando proceda a las demás Partes, directamente o a través de una Secretaría establecida con arreglo a un acuerdo regional, la información especificada en los incisos c) y d) del apartado 1 de este artículo y los criterios, medidas y requisitos que adopte de conformidad con el apartado 3 de este artículo. El procedimiento a seguir y la naturaleza de dichos informes serán acordados por las Partes mediante consulta.

ARTÍCULO Vil

1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio a todos los:

a. buques y aeronaves matriculados en su territorio o que ostenten su pabellón;

b. buques y aeronaves que carguen en su territorio o en sus aguas territoriales materias destinadas a ser vertidas;

c. buques y aeronaves y plataformas fijas o flotantes bajo su jurisdicción, que se crea se dedican a operaciones de vertimiento.

2. Cada Parte tomará en su territorio las medidas apropiadas para prevenir y castigar las conductas en contravención con las disposiciones del presente Convenio.

3. Las Partes acuerdan cooperar en la elaboración de procedimientos para la aplicación efectiva del presente Convenio, especialmente en alta mar, incluidos procedimientos para informar sobre los buques y aeronaves que hayan sido vistos realizando operaciones de vertimiento en contravención con el Convenio.

4. El presente Convenio no se aplicará a los buques y aeronaves que tengan derecho a inmunidad soberana con arreglo al Derecho internacional. No obstante, cada Parte asegurará, mediante la adopción de las medidas apropiadas, que los buques y aeronaves que tenga en propiedad o en explotación operen en forma compatible con el objeto y fines del presente Convenio, e informará a la Organización de conformidad con lo anterior.

5. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará el derecho de cada Parte a adoptar otras medidas,

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA

CONVOCATORIA

De conformidad con los Arts. 14° inc. c, 16°, 17° y 19° del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, se convoca a Asamblea General Extraordinaria, la que se llevará a cabo el día sábado 21 de diciembre del año en curso, en nuestra sede institucional, Av. Santa Cruz N° 255 - Miraflores, Auditorio "José León Barandiarán", para lo cual se cita a los Señores Delegados a la Asamblea, Miembros de la Junta Directiva y de la Junta de Vigilancia, Representantes del CAL ante Organismos del Estado y Miembros de la Orden en general.

Es Materia de esta Convocatoria lo siguiente:

• Proyecto de Reforma del Estatuto.

Primera citación : 6:00 pm

Segunda citación : 6:30 p.m. Lima, 13 de diciembre de 2002

ANIBAL TORRES VASQUEZ

Decano

MERY TORRES DALL'ORTO

Secretaria General



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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